CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2011 00345 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, acogió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alfonso Sánchez frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que el 8 de julio de 2011 radicó una solicitud demandando información sobre el estado en que se encontraban las actuaciones administrativas que dieron lugar a las Resoluciones Nos. 7428 de 9 de diciembre de 2006, 15275 de 21 de septiembre de 2005, 6601 de 20 de noviembre de 2006, 1909 de 8 de mayo de 2006, 1503 de 24 de marzo de 2006 y 1070 de 1° de agosto de 2005, por medio de las cuales se impusieron unas sanciones pecuniarias, la cual aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada dar la respuesta requerida. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de apoderado especial, pidió que se negara la acción constitucional, arguyendo que el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante oficio No. 20118300176731 de 12 de septiembre de 2011, contestó de fondo la petición del accionante, superándose de esa manera el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición y ordenó a la autoridad accionada que diera respuesta de fondo a la petición del quejoso, aduciendo que si bien la entidad encartada alegó haberla contestado el 12 de septiembre de 2011, no acreditó su remisión, lo cual fue confirmado por el accionante el día anterior a la emisión del fallo, al informar que no la había recibido, de modo que transcurrido un término superior a los quince (15) días previstos en el artículo 6° del C. C. A., era imperativo salvaguardar la garantía invocada.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la entidad acusada impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que a la parte accionante se le dio respuesta integral y sustentada a su petición radicada el 8 de julio de 2011, la que fue remitida a la dirección suministrada por éste, de lo cual anexó copia. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el presente asunto se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se denegará la acción de tutela, habida cuenta que en el curso de su trámite se superó la omisión que dio lugar a ella. En efecto, mediante oficio de 12 de septiembre de 2011, que reposa a folio 16 del cuaderno principal, allegado por la entidad acusada antes de la emisión del fallo de primera instancia, se dio respuesta a la petición radicada por el quejoso el 8 de julio de 2011, cuyo envío a la dirección suministrada por su destinatario fue hecho a través de la planilla de correo de la misma fecha, visible a folio 51 y aportada con el escrito impugnativo, de suerte que, habiendo sido corroborada su entrega por el actor en su memorial de 19 de septiembre de este año, obrante a folio 35, esto es, durante el trámite de la impugnación, es imperativo concluir que se superó la vulneración enrostrada, en la medida que fue satisfecha la pretensión constitucional antes de que se resolviera la alzada.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se revocará el fallo censurado y, en su defecto, se denegará la solicitud de amparo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alfonso Sánchez.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 6 POMC T-2011-00345-01