CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2011-00344-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Isabel Angulo García contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de la misma localidad, trámite al cual fue vinculado el Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. La promotora, quien impetró la protección del derecho al debido proceso solicitó declarar la nulidad de las sentencias de “30 de septiembre de 2010 de primera instancia (…), la cual fue apelada y fue confirmada (…) en sentencia 016 de 2011 en segunda instancia (…) y se profiera un fallo que se ajuste a los parámetros procesales pertinentes para el caso en estudio y se concedan las pretensiones solicitadas” (folio 5). 2.
El apoderado de la gestora para apoyar lo pedido adujo que en el juicio verbal que su protegida promovió contra el Banco Granahorrar, hoy “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S. A.”, pretendiendo la reducción y pérdida de los intereses cobrados en exceso en el crédito que esa entidad le otorgó en cuantía de 1031.2717 upac, garantizado con hipoteca sobre el inmueble situado en la carrera 66 N° 4-44, casa 12, manzana 5, ciudadela Confamar de Buenaventura, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, el 30 de septiembre de 2010, dictó fallo mediante el cual acogió la excepción de pago y desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que siendo apelada fue confirmada, el 6 de mayo de 2011, por el Juez Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad (folio 2).
Informó que en ese trámite un primer dictamen determinó que existían dineros a favor de la actora “por valor de $10.720.359.01, al 16 de abril de 2010” y en la segunda pericia la auxiliar de la justicia concluyó que lo pagado de demás a 10 de septiembre de 2006 era de “$4.362.979.70”. La vía de hecho que se le acusa a las determinaciones citadas la apoya en estos aspectos: a) no le dieron el verdadero valor probatorio que dicha evidencia tenía, pese a que ambos “peritos” habían llegado a la inferencia de que la deudora pagó réditos por encima de los tasas legalmente permitidas; b) los juzgadores omitieron dar aplicación a los precedentes del Consejo de Estado, así como a los fallos C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional relacionados con el tema objeto de inconformidad; y, c) el a-quo negó decretar dos pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Superior al estudiar la apelación de la sentencia ningún comentario plasmó sobre el punto (folios 1 a 4 y 6 a 18). 3.
El Juzgado Civil Municipal acusado expuso que su fallo se profirió teniendo en cuenta las “pruebas” aportadas, aplicando las normas conducentes al rito de la acción planteada cuyos pagarés fueron pactados en upac (folio 27). La Juez del Circuito se atuvo a las circunstancias que se derivaran del examen que debía realizarse a la actuación (folio 28).
El Banco BBVA manifestó que se acogía a lo expuesto en las sentencias acusadas, por lo cual estimó que el amparo no puede prosperar (folio 36). LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo invocado el Tribunal afirmó que ninguno de los Jueces accionados eludió la valoración del “dictamen” y que “no” le era permitido hacer una nueva ponderación del “proceso”, porque ello constituiría una intromisión en la órbita de competencia de los funcionarios de conocimiento; añadió que la queja respecto “al no decreto de 2 pruebas” debió ser planteada en su momento ante el a- quo, pues en este momento se presenta inmediatez (folio 54).
LA IMPUGNACIÓN La censora se dolió de la anterior providencia esgrimiendo igual discurso al dado en la tutela (folio 60 a 63). CONSIDERACIONES 1. Surge de la queja extraordinaria que la promotora pretende dejar sin efecto el fallo de 6 de mayo de 2011 pronunciado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del juicio verbal de “reducción y pérdida de intereses” que le inició al “Banco” Granahorrar, hoy “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A.”, mediante el cual confirmó el de 30 de septiembre de 2010 del Juez Dieciocho Municipal de la misma especialidad y ciudad, en el que acogió la excepción de pago y despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda, porque estima que pondera de manera equivocada las pericias rendidas en el trámite procesal y omitió aplicar los precedentes constitucionales relacionados con el cobro excesivo de réditos en los préstamos otorgados para la adquisición de vivienda. 2.
Los documentos que fueron incorporados, dan cuenta de lo siguiente: a) la entidad bancaria citada en precedencia, el 10 de diciembre de 1996 concedió a Isabel Angulo García un préstamo para la compra de “vivienda” por $9.990.414.oo equivalente a 1031.2717 upac, instrumentado en el pagaré 8424-887, pagadero en 180 cuotas mensuales, más intereses de plazo y mora; b) ese crédito fue garantizado con hipoteca sobre el inmueble situada en la carrera 66 N° 4-44, casa 12, manzana 5, ciudadela Camfamar de Buenaventura, de propiedad de la deudora; c) la obligada presentó demanda verbal contra la acreedora pretendiendo “que se determine los intereses de plazo y de mora cobrados en exceso por parte de Granahorrar-BBVA y como consecuencia de ello se condene a la entidad a perder la totalidad de dichos intereses causados y cobrados dentro del crédito (…) por haber transgredido los topes máximos fijados por el Art. 1617 del Código Civil, Art. 884 del Código de Comercio, Art. 111 de la Ley 510 de 1999 y literales c y d numeral 6º del Art. 326 del Decreto 663 de abril de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y sea condenada “a pagar una suma igual a la determinada en la pretensión anterior a título de sanción”; d) la contraparte replicó oportunamente oponiéndose a las súplicas y proponiendo defensas; c) en la audiencia de 15 de julio de 2009, se dio inicio a la fase probatoria en la que se rechazaron los oficios solicitados por la actora, decisión que no fue protestada (folios 56 a 58 c-Corte); d) fenecida la etapa de alegatos el a-quo, el 30 de septiembre de 2010, finiquitó la litis con fallo que declaró probada la excepción de pago y desestimó las súplicas de la actora (folios 13 a 29 c-Corte); y, e) el ad-quem, en sentencia de 6 de mayo de 2011, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 33 a 52 c-Corte). 3.
La Juez Catorce Civil del Circuito acusada, acerca de la prueba pericial expuso que la extrajuicio adosada con la demanda, ni las rendidas en el proceso merecían ser acogidas, porque aquélla y la practicada por José Ángel Domínguez se elaboró sobre saldos no reales del crédito, en pesos cuando se adquirió en upac, “no reconocen la capitalización de intereses ni” los moratorios son calculados desde que se contrajo la obligación, tampoco “se redenominó la obligación en (…) uvr (…), sino que se procedió a ajustar la obligación (…) exclusivamente en la variación del Índice de Precios al Consumidor”, lo que “altera el sistema de amortización al desconocer que los pagos debían cumplirse el 10 de cada mes (…), hecho que por sí solo hace equivocado el trabajo al cambiar la dinámica del crédito y desencadenar en más errores”; y la que rindió Patricia Olaya, en el trámite de la objeción, aunque desarrolló dos metodologías ambas modificaron el contrato de mutuo e ignoraron “la irretroactividad de los fallos de la doctrina constitucional al desconocer la capitalización de interés y no calcular intereses de mora para el crédito aunque se reportan causados”, esto es, que en cada “metodología” se alteró el “sistema de amortización al tomar períodos irregulares según la fecha de los pagos realizados al crédito”, igualmente “en algunos casos (…) reconoce un menor valor por concepto de seguros, abonando un valor irreal a capital” (folios 48 y 49).
Entretanto el Juzgado Civil Municipal también examinó dichas experticias al punto que sobre todos ellas plasmó su parecer de manera sucinta para terminar diciendo que “no se puede atender un dictamen que se hizo el desligamiento con los conceptos constitucionales, pues con ello, lo que se está aplicando es de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional, lo cual no es posible, pues unas y otras rigen hacia el futuro.
“Por otra parte, ante las inconsistencias y contradicciones de los dictámenes rendidos por los peritos designados que no son de cualquier orden o intrascendentales sino de importante relevancia para este juzgador, dado que dichos auxiliares de la justicia para el cálculo de los intereses y la aplicación de los abonos, tomaron períodos irregulares de 32, 28, 26, 16, 19, 23, 14, 7, 10, 3 21 días etc., de manera caprichosa, obviando que los períodos deben comprender los pactados por las partes al momento de suscribir el documento de deber, lo que conlleva a restarle valor persuasivo a las experticias dentro de este asunto” (folio 27).
Puestas así las cosas, con independencia que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Con todo, como el apoderado judicial de la peticionaria en el escrito de tutela afirma que “el Juez no es experto en el tema de la matemática financiera y por eso busca la ayuda de un experto para que lo ilustre y poder fallar” (folio 5), es pertinente precisar que la jurisprudencia de la Corte sobre el punto ha sostenido que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. 6642). 5.
Y frente a la inconformidad consistente en que el a-quo negó el decreto de dos pruebas indispensables para la demostración de los hechos alegados en el escrito introductorio, la tutela tampoco puede salir airosa, por cuanto la reclamación se elevó con demasiada tardanza si se tiene en cuenta que esa decisión se adoptó el 15 de julio de 2009 y la presente acción se radicó el 6 de septiembre de 2011, con lo que se no se cumple con el requisito de inmediatez. 6.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00344-01