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T 7600122030002011-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011. EXP.: 76001-22-03-000-2011-00343-01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por URIEL TORO TORO, frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya y de Mario Toro Toro instauraron Ercilia, Gloria Inés y Luz Mery Toro Toro. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Afirma, que junto con su hermano y en representación de la sucesión de su padre incoaron demanda de simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado supuestamente entre su progenitora y las citadas demandantes, quienes formularon la excepción previa de inepta demanda por no haber cumplido el requisito de procedibilidad, la cual fue declarada probada, a pesar que por la naturaleza del asunto no era conciliable.

Seguidamente, su contraparte inició demanda coactiva con miras a obtener el pago de la condena en costas ordenadas en aquel litigio, trámite este que se surtió en el mismo expediente 2.2.- Agrega, que el juzgado acusado desconoció la calidad en que actuaron él y su pariente dentro del citado juicio ordinario, pues libró mandamiento de pago en contra de las personas naturales, al igual notificó dicho proveído por estado no obstante que el libelo lo presentaron fuera del término establecido en el artículo 335 del C. de P.C., aunado al hecho que carecía de competencia funcional por la cuantía de la pretensión. Todas estas irregularidades las puso en conocimiento del juzgado cognoscente con el propósito de que declarara la nulidad de lo actuado; empero, denegó la solicitud. 2.3.- Arguye, finalmente, que las referidas actuaciones procesales, junto con la orden judicial de secuestrar su inmueble le han causado perjuicios, razón por la cual solicitó al funcionario querellado condenara al extremo actor al pago de una indemnización a su favor; sin embargo, por auto de 25 de agosto de 2011, negó la petición aduciendo razones “totalmente inconducentes”. 3.- Por lo narrado pide, que por este medio se ordene dejar sin efecto el juicio historiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de cotejar el haz probatorio con el supuesto fáctico en que apoyó el accionante su queja constitucional, negó el amparo rogado, de un lado, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que de las providencias cuestionadas la más recientemente proferida data de 1º de julio de 2010 y el escrito de tutela fue radicado el 7 de septiembre del año que avanza; y, de otro, que contra el auto que dispuso rechazar el incidente de perjuicios el actor no formuló ninguna disconformidad, a pesar que tuvo a su alcance la herramienta eficaz para ventilar y zanjar por la senda ordinaria tal disconformidad, esto es, el recurso de reposición, el que fue desdeñado por su titular.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado, en compendio, adujo los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, de un lado, y de otro, enfatizó que este mecanismo fue instituido para proteger las garantías fundamentales, de ahí que sea inaceptable el criterio del Tribunal de negar el amparo por la antigüedad del caso, máxime que el artículo 86 de la Carta Política previó claramente que ‘toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces en TODO MOMENTO Y LUGAR…..la protección inmediata de sus derechos fundamentales…’ (Resaltado original del texto).

CONSIDERACIONES 1.- El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la desidia conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2.- Examinadas las evidencias adosadas a este expediente advierte la Corte que el amparo deprecado es improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado tiempo desde cuando la juzgadora encartada profirió las providencias cuestionadas –auto que declaró probada la excepción previa y condenó en costas al accionante; orden de apremio y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; el proveído que resolvió el recurso de reposición impetrado por el actor contra el auto que rechazó de plano la nulidad; y la providencia que decretó el secuestro del inmueble y su respectiva confirmación, entre otras-, pues de estas providencias la más recientemente proferida data de 10 de marzo de 2010, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 6 de septiembre de 2011, es decir, cuando ha transcurrido un poco más de un año, término que supera ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser “el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de la accionada, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia. 3.- En lo atinente a la disconformidad de lo decidido en auto de 12 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual la juzgadora accionada dispuso rechazar la solicitud de perjuicios que promovió el quejoso, insinúa, sin esfuerzo, el fracaso de esta petición, pues el gestor no hizo usó de las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudió a la tutela como si ésta pudiera sustituir dichos instrumentos.

En ese orden de ideas, debió, en el momento oportuno interponer el recurso ordinario de reposición que contra esa decisión procedía –art. 348 del C.P.C.-, no obstante, obvió ventilar su disconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este trámite breve y sumario, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección legal conforme lo prevé el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir la decisión de la que hoy discrepa.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar oportunidades perdidas. 4.- Sin más discernimientos, se desestimará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: T. No. 2011-00343-1