CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00341-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, y al Edificio Monterosa.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CRISTINA VARÓN OSPINA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. 2. En sustento del amparo solicitado relató, en síntesis, que promovió una acción de tutela contra el Edificio Monterosa y su Consejo de Administración, en la que se dictó fallo de primera instancia que ordenó dar respuesta a los derechos de petición por ella presentados, sentencia a la que los accionados no dieron cabal cumplimiento, dado que no resolvieron de fondo sus solicitudes.
En tal virtud, promovió un incidente de desacato. Indicó seguidamente que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali sancionó por desacato a los accionados, pero el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del a quo, con lo que vulneró sus derechos, pues “liberó a los incidentados de su obligación de contestar mis derechos de petición, en una decisión que constituye una verdadera vía de hecho, y además, contiene graves defectos que son claras causales de procedibilidad material de la acción de tutela”, toda vez que la determinación adoptada en segunda instancia no guarda consonancia con la providencia consultada, y se halla desprovista de una valoración objetiva de las pruebas obrantes en el expediente, amén de carecer de motivación. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 18 de julio de 2011, y que en su lugar se le ordene proferir una nueva decisión “atendiendo los criterios constitucionales invocados en la demanda”. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal señaló que el Edificio Monterosa y el Consejo de Administración cumplieron con el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2010, “toda vez que dieron respuestas claras, concretas y de fondo a los derechos de petición presentados por la señora María Cristina Varón Ospina, de manera que imponer una sanción por desacato no resultaba procedente, como acertadamente lo dispuso el juzgado accionado”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en no haber recibido respuesta clara y expresa en punto de sus solicitudes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los eventos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no puede prosperar lo suplicado en el libelo de tutela pues, se reitera, la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho fundamental a la defensa, circunstancia que impone confirmar el fallo del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00341-01