CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00339-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Patricia Arenas Montoya frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que, en su contra y en la de John Jairo Arango Restrepo, promovió Lucia Aurelia Arango Chiquito. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali se promovió demanda ejecutiva la cual, rechazada por éste, fue remitida al juzgado acusado que, mediante providencia de 12 de octubre de 2010, dictó mandamiento de pago en su respecto no obstante que el poder al efecto arrimado no la relacionaba expresamente como demandada.
Así las cosas, contestó la demanda y atacó en reposición el aludido proveído, acaeciendo que por auto del 2 de junio de la presente anualidad ese medio impugnativo fue denegado, resolución que censura de ostensiblemente irregular. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le excluya del litigio en cuestión, declarándose al efecto la nulidad del cobro ejecutivo librado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado acotó, resumidamente, luego de historiar puntualmente el decurso procesal adelantado, que el litigio en cuestión ha sido adelantado conforme a los parámetros legales, motivo por el que pidió la negación del amparo instado, a más de expresar que las razones por las que no revocó la orden de apremio están consignadas en la pertinente decisión judicial, subrayando que el poder que la quejosa echó de menos había sido agregado indebidamente en el cuaderno de medidas cautelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras destacar las causales de improcedencia de la presente acción constitucional y reseñar detalladamente el trámite emprendido, negó la protección invocada al estimar que el juzgador accionado no incurrió en desmesura que imponga catalogar de antojadiza su providencia, pues, de un lado, la providencia con que desató el recurso interpuesto es suficientemente explicativa de las razones por las cuales no revocó la orden ejecutiva proferida y, de otro, habida cuenta de la autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales a la hora de adoptar sus determinaciones, las que no puede quebrantar el juez de tutela cuando no median suficientes motivos para así proceder.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la quejosa impugnó el fallo de primer grado señalando como pilares de su disconformidad, en compendio, que contrario sensu a lo manifestado por el Tribunal, sí fueron lesionados sus intereses, habida cuenta que sólo después de que instauró el recurso de reposición de marras fue que el juzgado recriminado se apercibió de la existencia del respectivo poder en el cuaderno de cautelas, a más que, entre otras vulneraciones, ha sufrido embargos que le han acarreado inmensurables y funestas consecuencias.
CONSIDERACIONES 1.- En punto de la reclamación formulada frente a la providencia que no revocó el mandamiento ejecutivo emitido dentro del proceso que ocupa la atención de la Corte, ha de advertirse que analizada aquélla, observa esta Corporación que el juzgado enjuiciado no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución está soportada en la situación fáctica allí acaecida y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador recriminado para arribar a su decisión consideró, entre otras reflexiones, que si bien en principio le asistía razón a la querellante puesto que el poder inicialmente allegado no la relacionó como demandada dentro del litigio en cuestión, lo cierto es que al poco tiempo de librada la orden de apremio y antes de que se trabara la litis, la ejecutante aportó otro mandato judicial con el lleno de los requisitos legales en el cual, a parte de dirigirlo a ese juzgado, sí la incluyó como demandada, razón por la cual en modo alguno resultó vulnerada en sus derechos, máxime cuando, por un lado, ese entendido devino a causa del equívoco en que incurrió el juzgado que en un principio agregó tal poder en un cuaderno incorrecto y, por otro, habida cuenta que tanto en el libelo introductorio como en cada uno de los títulos valores que soportan la ejecución, se denota que la acción también se enderezó contra ella, siendo que el derecho sustancial permite tenerla como sujeto integrante del extremo que soporta la acción. Consecuentemente, no revocó el mandamiento de pago y dispuso el desglose del citado poder del cuaderno de medidas cautelares para agregarlo a la encuadernación principal, previa “ refoliatura ” de las concernientes piezas procesales.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00339-01 _1202878250.bin