CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00338-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Lorenza Castañeda de Duggirala y Mohan Rao Duggirala Krishna, frente a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo que les promovió el Conjunto Residencial Bosques del Lago. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, en primer lugar, la demanda instaurada no debió promoverse en contra de la querellante, habida cuenta que ella no detenta la condición de propietaria del inmueble del cual se reclama el pago de ciertas cuotas de administración, amén que, en segundo orden, mal puede tenérseles por notificados, cuando las comunicaciones enviadas conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil no fueron entregadas en la puerta de su vivienda, sino en la portería del conjunto. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad de todo lo actuado y se disponga efectuar la respectiva notificación personal.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador del circuito encartado adujo que no ha vulnerado ningún derecho dentro de la actuación judicial que es materia de reproche, y que sobre el particular se atiene a lo consignado en la providencia de 8 de agosto del presente año, mediante la cual resolvió la alzada propuesta frente al auto por el cual la jueza a quo denegó la nulidad deprecada, a causa de la supuesta indebida notificación que esgrimieron los quejosos.
Por su parte, el otro juzgado enjuiciado, tras reseñar sucintamente el decurso procesal trasegado adujo, de una parte, que Lorenza Castañeda de Duggirala fue excluida del proceso por cuanto no es propietaria del bien raíz respecto del cual se cobran algunas expensas ordinarias y, de otra, que el tema de la indebida notificación ya fue analizado dentro del litigio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en alguna anomalidad que imponga catalogar de antojadizas sus providencias, máxime cuando la acción tutelar no es medio para reemplazar, según se pretende, los pronunciamientos de los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN Mohan Rao Duggirala Krishna impugnó el fallo de primer grado, reiterando que no ha sido notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, habida cuenta que las respectivas comunicaciones fueron dejadas en la portería de su conjunto residencial que, al ser su contraparte, no estaba interesado en que se enterara del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que Lorenza Castañeda de Duggirala no se mostró disconforme con la decisión de primer grado, la Sala, por sustracción de materia, no elevará ningún pronunciamiento en su respecto máxime cuando, dicho sea de paso, logró que fuera desvinculada, mediante proveído que cobró firmeza, de la ejecución objeto del presente pronunciamiento. 2.- Depurado lo anterior, cumple señalar que en punto de la disconformidad formulada frente a los autos a través de los cuales se negó el incidente de nulidad propuesto con fundamento en el artículo 140-8° de la ley civil adjetiva, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas tanto en la valoración del haz probatorio obrante, como en la interpretación de los preceptos legales en que las apoyaron, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la jueza de primer grado, para arribar a su decisión, consideró, luego de elucidar acerca de las causales de nulidad, y particularmente de la que concierne con una indebida notificación, que las comunicaciones remitidas a los ejecutados en virtud al artículo 315 de la ley de ritos civiles, como se evidencia de los informes al efecto allegados por la respectiva empresa de servicio postal, fueron recibidas directamente por Lorenza Castañeda de Duggirala, razón por la cual, al no haber comparecido aquéllos al juzgado dentro de la oportunidad legal a propósito de ser notificados del mandamiento de pago librado en su contra, se les remitió el aviso de que trata el artículo 320 ejusdem, el cual se les dejó en la portería del conjunto residencial que corresponde a la dirección indicada en la demanda como su lugar de notificaciones, sitio en el cual se constató que sí habitan, siendo, en todo caso, que, de un lado, no acreditaron en manera alguna que allí no fuese su residencia y, de otro, que es conocido que en las copropiedades no se les permite el paso a las personas que llevan correspondencia por lo que la dejan en la portería, circunstancia que, per se, no acarrea predicar como invalida la notificación así materializada; con todo, precisó que el acto cumplió debidamente su finalidad, sin que se hubieren vulnerado los derechos de Mohan Rao Duggirala Krishna.
Por su parte, al resolver la apelación, la funcionaria judicial ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que si bien los demandados no residen en la portería, lo cierto es que sí moran en el conjunto residencial en el cual se les dejaron las notificaciones del auto que libró en su contra la respectiva orden de apremio, mismas que observaron los lineamientos normativos estipulados en los artículos 315 y 320 ibídem, razón por la que no evidenció la vulneración enrostrada; asimismo, reseñó que era del resorte probatorio de los ejecutados demostrar que no habían recibido aquéllas, lo cual no hicieron, a más de subrayar que conforme al artículo 69 de la Ley 675 de 2001, las porterías brindan un servicio de información a favor de los habitantes de las unidades inmobiliarias cerradas, por virtud del cual les comunican todo lo concerniente con, entre otras cosas, la recepción de correspondencia, siendo que puede darse el caso de que, por negligencia del portero o a causa de la falta de pago de las expensas correspondientes al conjunto, no se ponga en conocimiento de los interesados dicha recepción, por lo que de haber acaecido tal asunto, itérase, debieron probarlo dentro del proceso, según les incumbía, siendo que omitieron absolutamente ese proceder.
Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, puesto que como reiteradamente se ha sostenido, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), primando, por ende, los postulados de legalidad y de acierto de que se revisten las aludidas providencias. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00338-01 _1202878250.bin