Micelio
T 7600122030002011-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00337-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se concedió la petición de amparo solicitada por GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNANDEZ, contra la institución accionada.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Ejército Nacional-Décimo Tercera Brigada. 2. Para sustentar la acción de tutela expresó que prestó su servicio militar en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento –BASEN- en Melgar (Tolima) y como consecuencia del esfuerzo físico y las exigentes pruebas propias de la actividad, adquirió dos patologías que identificó como vena varicosa y varicocele.

Indicó que no obstante que los padecimientos fueron diagnosticados el 26 de octubre de 2010 y el 13 de noviembre siguiente, no fue sometido a tratamiento a pesar de que constaban en su historia clínica. Añadió que su retiró de la institución militar se produjo el 4 de febrero de 2011 por lo que se sometió al denominado “examen de evacuación”, en el cual no aparecen especificadas las enfermedades enunciadas.

Como consecuencia de lo anterior, cuando solicitó atención médica ante la Décimo Tercera Brigada, en comunicación de 11 de abril de 2011 tal entidad adujo que en el acta de evacuación no aparecían las dolencias que padece, lo que impedía que fuera dispensada la atención médica en tal sentido. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene a la institución accionada que le brinde el tratamiento médico integral para sus padecimientos, además de la protección incluya el reconocimiento por concepto de transporte, medicamentos exámenes y hospitalización. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo accedió al amparo solicitado, con fundamento en que la entidad demandada por razón del decreto 1795 de 2000 está obligada a suministrar la atención médica con cargo al servicio de salud de las Fuerzas Militares, aún cuando haya terminado la prestación del servicio militar.

Expresó que no es admisible que la prestación del servicio de salud se niegue con fundamento en que en el acta de evacuación firmada por el promotor de la queja constitucional, no aparezcan relacionadas las enfermedades que sí constan en su historia médica. En tales condiciones, la orden del juez constitucional de primer grado consistió en que al accionante deben practicársele los exámenes psicofísicos de retiro.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que en el fallo atacado se desconoció que el accionante no inició los trámites relacionados con “el protocolo médico laboral y en igual sentido continuar con la prestación de servicios médicos, sin que en ninguna de esas líneas se niegue el servicio y por ende vulnere los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, es evidente que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

La mencionada prerrogativa es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Se ha señalado también por la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por tanto, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., son susceptibles de protección a través del amparo constitucional. 2. El peticionario de la tutela solicitó, por este excepcional mecanismo de protección, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dispense el tratamiento necesario para las patologías denominadas “vena varicosa y varicocele”; en tal sentido, ha de verse que el promotor de la queja constitucional no ha iniciado los trámites relacionados con el área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que sin lugar a dudas llevaría a definir si el periodo de protección en salud debe ampliarse o no. En efecto, en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala que el examen para el retiro tiene el carácter de definitivo y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo, aparte de que en la circular No. 001 de 28 de marzo de 2006, emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, “una vez efectuado el licenciamiento del soldado, este debe hacer presentación en la selección de medicina laboral de la dirección de sanidad con el fin de definir su situación”.

Observa la Sala que, si bien está probado que el accionante presenta las patologías mencionadas, no sucede lo mismo con lo afirmado sobre que ellas fueron adquiridas como consecuencia del servicio militar, aspecto este que sólo podrá ser dilucidado cuando el petente agote el procedimiento administrativo contemplado para estos casos y que ya se describió. 3.

En suma, el argumento que brinda la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Jefatura de Medicina, es razonable, además de lo cual no puede decirse que se ha privado a la paciente de un procedimiento urgente e indispensable para que no se vea avocado a un perjuicio irremediable; en tales condiciones no debe el juez de tutela interferir, máxime si como en el caso, debe el promotor de queja constitucional agotar los trámites administrativos que la institución accionada ofrece para que la cobertura en la atención médica sea ampliada conforme a la Ley, trámite que el petente aún no ha cumplido. 4.

Entonces, dado que el interesado dispone de otro instrumento idóneo para provocar el pronunciamiento de las accionadas, así como para controvertir las determinaciones que no le sean favorables, es por lo que con facilidad se comprueba la necesidad de revocar el amparo constitucional concedido, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela y se propiciaría la eliminación de las competencias de las competencias de las otras autoridades, pues la acción constitucional es un mecanismo de “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa” (Sentencia de tutela de 24 de agosto de 1999, Exp.: N° 6921), impertinente por lo tanto para reclamos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, cuando no se han agotado los procedimientos al alcance del actor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Como consecuencia, SE DENIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00337-01