CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122030002011-00333-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Wilmer Viera Arboleda contra La Policía Nacional -Área de Administración Salarial-.
ANTECEDENTES I.- El actor, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando el derecho de petición. II.- Circunscribe la vulneración a que la institución atacada no ha dado respuesta a sus inquietudes. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folio 1): a.-) Que labora en la entidad convocada. b.-) Que el 13 de julio de 2011, solicitó al Tesorero General de ese organismo información sobre los descuentos “ que de manera irregular ” se están realizando a su salario. c.-) Que después de quince (15) días de haber presentado tal pedimento, recibió un oficio suscrito por la “ Directora Administrativa y Financiera ”, en el que se le comunicó que su escrito había sido remitido a la oficina de “ Administración Salarial ”. d.-) Que no ha obtenido contestación. III.- Por lo anterior, implora ordenar a quien corresponda resolver su requerimiento.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El encargado de la dependencia de “ Talento Humano ” manifestó no haber quebrantado las garantías del quejoso, toda vez que en “ comunicado oficial No.192964 ADSAL-GRULI 6.6.6.1-22 del 05 de septiembre del presente año ” se notificó al promotor sobre el envío de su memorial al “ Fondo Rotatorio de la Policía ”, sobre el cual “ recae la competencia para suministrar una respuesta concreta y de fondo sobre los descuentos realizados ”; por lo que el hecho que motivó la tutela está “ superado ” (folios 12 a 16).
FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la salvaguarda impetrada al estimar que la encartada dio solución a la misiva del actor (folios 33 a 37). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo que su pregunta no ha sido absuelta, pues, no se ha aclarado a qué se deben las deducciones que le realizan por nómina a favor de “ FORPOCRÉDITO ” y “ VEHIFORPOP2 ”; que con posterioridad a la interposición de esta acción el Área de Administración Salarial de la Policía le comunicó que corresponde al “ Fondo Rotatorio ” emitir la información deprecada, “ pasándose la responsabilidad de oficina a oficina ” (folios 40 a 42).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el órgano acusado vulneró la garantía denunciada al omitir resolver un pedimento del demandante. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, que: a.-) Wilmer Viera Arboleda es Patrullero de la Policía Nacional. b.-) El 13 de julio de 2011, mandó por correo a la Tesorería General de dicha entidad una petición para que se le explicara a qué corresponden las reducciones en su salario, clasificadas como “ FORPOCREDITO y VEIHIFORPOP2 ”, indicando como su dirección la “ Carrera 1 A 4 No. 73-108 B/San Luis II.
Cali ” (folio 3). c.-) Mediante oficio 155202, del día 25 de los mismos mes y año, la Directora Administrativa y Financiera de la enjuiciada le comunicó que su escrito había sido remitido al “ Área de Administración Salarial ” (folio 5). d.-) Este amparo fue presentado el 31 de agosto de esta anualidad (folio 6). e.-) La oficina de “ Administración Salarial ” de la acusada envió al Coordinador del Grupo de Crédito y Cartera del “ Fondo Rotatorio -FORPO-” la misiva del querellante (folio 17). f.-) El 8 de septiembre siguiente, “ Talento Humano ” notificó al actor el oficio 192964, informándole que tales deducciones van dirigidas al mencionado “ Fondo ”, institución a la que debe dirigirse en caso de reclamo; que según los “ archivos planos entregados por el FORPO ” el accionante tiene un saldo de treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), y, en caso de inconformidad, es su deber acudir allá (folios 19 y 20). 4.- Es improcedente el resguardo reclamado, en consideración a lo siguiente: La Corte ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías esenciales de los individuos, su efectividad reside en amparar una situación cierta de violación o amenaza, por lo que sólo puede concederse a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja [haya] sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la acción “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, ratificada el 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01).
En el asunto examinado, observa la Sala que la Policía Nacional, por medio de su oficina de “ Talento Humano ”, notificó al demandante que su escrito había sido trasladado al “ Fondo Rotatorio ”, entidad a la que se destinan los descuentos efectuados a su remuneración, y a la que debe dirigirse para hacer las reclamaciones que considere pertinentes, incluso, para pedir el reembolso del dinero.
Ahora, teniendo en cuenta que según el artículo 1º del Decreto 2353 de 1971, el “ Fondo Rotatorio de la Policía ” es un establecimiento público, con personaría jurídica y patrimonio propio, independiente de la encartada, la vulneración a la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política desapareció en el momento en que al denunciante le fue contestada la solicitud en los términos antedichos, aclarándole que las “ deducciones ” se soportan en la información suministrada por el aludido “ fondo ” en cumplimiento de la Directiva Administrativa Permanente 027 de 30 de noviembre de 2009; en otras palabras, la Policía le suministró la información que reposaba en sus registros y amén de ello le indicó ante quién debía dirigirse a efectos de aclarar el saldo de la libranza que grava su sueldo, atendiendo de esta forma la solicitud del querellante, aunque la misma se hubiese puesto en conocimiento de éste con posterioridad a la presentación del amparo.
Al respecto, en un caso similar esta Corte indicó que “[e]n relación con los temas que el accionado no creyó de su competencia, hizo bien al remitirlos a las autoridades que consideró pertinente, entre ellas la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es ante ellas que ahora debe reclamar el tutelante respecto de dichos puntos; instituciones contra las cuales no está dirigida la presente acción… ” (22 de febrero de 2011, exp. 2010-00181-01). 5.- Por lo visto, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 7600122030002011-00333-01