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T 7600122030002011-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP: 76001-22-03-000-2011-00330-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por DUBÁN AURELIO MARTÍNEZ MUTIZ contra EL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES -.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude a este mecanismo extraordinario con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. En apoyo de su pedimento, expresa de forma ambigua, que como alumno de una de las escuelas de formación del Ejército Nacional, sufrió un accidente que disminuyó su capacidad laboral en un 27.55%, razón por la que luego de ser despedido “ injustamente ”, solicitó al demandado, además del “ reconocimiento de [los] derechos a recibir atención médica pertinente ”, la revocatoria de la resolución de 30 de marzo de 2009 y el pago de la indemnización de que trata el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990.

Indica que su petición fue desestimada con sustento en que mediante acto administrativo de 10 de junio de 2009 “ ellos declararon el Agotamiento de la vía gubernativa”, determinación que no le fue notificada “ en debida forma ”, por lo que el 28 de abril de 2011, pidió copia auténtica de la citación, de la “ certificación de entrega ” y del edicto, con el fin de conocer el trámite de dicha diligencia. Agrega que el 2 de mayo de 2011, recibió respuesta de forma evasiva, pues no se dio “ cumplimiento a los puntos específicos ” de su escrito petitorio.

Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se ordene a los accionados notificarlo de la resolución de 10 de junio de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección invocada por estimarla improcedente “ en razón a que no se propuso en la vía gubernativa la nulidad por indebida notificación y; sin perjuicio de lo anterior se dejó caducar la acción de nulidad y restablecimiento ”.

En adición, expresó que además de no alegarse ante los accionados la falta de notificación del peticionario, las pruebas adosadas al expediente de tutela “ dan cuenta que como el señor Martínez Mutis no acudió a notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 86245 de procedió a notificarlo por edicto, el cual se fijó el 19 de junio de 2009 y se desfijó el 07 de julio de ese año ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la demanda constitucional impugnó el fallo memorado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado. 3.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la razón que motiva esta acción constitucional reside, en primer lugar, en la falta de notificación del accionante, respecto del pronunciamiento administrativo emitido el 10 de junio de 2009, acusación que como bien lo precisó el juez constitucional de primer grado, carece de fundamento, pues conforme se desprende de los anexos remitidos por el accionado (fls. 3 al 7 Cdno. Cte), la señalada diligencia se surtió conforme a derecho, de lo que da cuenta la copia de la citación remitida para efectuar notificación personal, enviada a la misma dirección a la que se enviaron otras comunicaciones, y el edicto oficial, fijado ante la no comparecencia del peticionario, actuaciones, todas estas, que comprueban el cumplimiento del acto procesal cuestionado por el gestor. 4.

En lo que toca con la petición de 28 de abril de 2011, frente a la que, según el accionante el Ejército Nacional no dio “ cumplimiento a los puntos específicos ”, se tiene que mediante respuesta de 31 de mayo de 2011, el acusado remitió las copias solicitadas por el promotor del amparo a la dirección de notificaciones de aquél y, adicionalmente, puso de presente que éste “ tuvo conocimiento [del acto administrativo] toda vez que dentro del expediente prestacional obra respuesta a sus derechos de petición en donde se le indicaba el agotamiento de la vía gubernativa mediante la resolución en comento ” (fl. 75.

Cdno. 1ª Inst.), contestación que cumple con lo requerido por la jurisprudencia constitucional y que al ser clara, oportuna y de fondo, evidencia la ausencia de lesión al derecho de petición aquí invocado. 5. Sin más que decir, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00330-01