CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2011-00329-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de septiembre de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que le inició Simeón Izquierdo a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Amparo Duarte de Izquierdo y Banco BBVA Colombia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad solicitó “A. Dejar sin efecto, en cuanto afecta los derechos fundamentales (…), todo lo actuado por el Juzgado 2º Civil Municipal” acusado “B. Darle la justa valoración al dictamen pericial practicado y prueba fundamental de este proceso que quedó en firme y no fue objetado.
C. Disponer se dicte sentencia conforme a lo probado y dispuesto por las sentencias de constitucionalidad anotadas. D. En subsidio de lo anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad proteger los derechos fundamentales” alegados (folio 9). A efecto de soportar lo pretendido adujo que dentro del juicio ordinario que él y Amparo Duarte de Izquierdo promovieron contra el Banco BBVA Colombia, pretendiendo la revisión del contrato de mutuo que suscribieron con el “Banco Central Hipotecario”, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, el 23 de abril de 2010, dictó fallo mediante el cual no accedió a las súplicas de la demanda; luego el Juez Décimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, en auto de 10 de agosto siguiente, declaró desierta la apelación que se le interpuso a la anterior decisión por falta de sustentación del recurso.
Aseveró que el a-quo en dicho pronunciamiento denegó justicia, porque inaplicó las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y pese a haberse demostrado con prueba pericial que pagaron en exceso “más de $166 millones de pesos”, concluyó que ese crédito no podía “ser revisado” (sic) por ya encontrarse solucionado (folios 2 a 8). 2.
La funcionaria de segundo grado expuso que la alzada frente a la “sentencia N° 162 del 23 de abril de 2010 (…) fue declarada desierta mediante providencia del 10 de agosto de 2010” y que en esa instancia el juicio se tramitó conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes (folio 22). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo invocado, con el argumento de que el actor además de no sustentar la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia permitiendo que fuera declarada desierta por el Superior, tampoco cumplió con el requisito de inmediatez (folios 34 a 36).
LA IMPUGNACIÓN El censor fundó su disenso con idéntico discurso en que apoyó el escrito de tutela (folios 45 a 46). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo endereza frente al fallo de 23 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo que él y Amparo Duarte de Izquierdo iniciaron contra el Banco BBVA Colombia S. A., mediante el cual despachó de manera adversa las súplicas del escrito introductorio; también se duele del auto de 10 de agosto siguiente, que emitió en ese mismo trámite el Juzgado Décimo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, en el que declaró desierta por falta de sustentación la alzada que se interpuso contra el fallo atrás citado. 2.
El planteamiento puesto de manifiesto en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que el demandado enfila contra los susodichos pronunciamientos son del todo tardíos, habida cuenta que dichos proveídos se dictaron en las fechas atrás citadas y el escrito de tutela fue presentado el 26 de agosto de 2011 (folio 1), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción allí prevista es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00329-01