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T 7600122030002011-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00328-01 Se decide la impugnación formulada, frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada y Óscar Fabián Salamanca Rengifo contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden que se les ampare los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que consideran vulnerados al interior del proceso Ejecutivo de Fajobe S.A. contra la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada, del cual conoce el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (Valle). 2. La Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada y Óscar Fabián Salamanca Rengifo, fundan la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1.

En el curso del proceso ejecutivo ya mencionado, una vez notificada la entidad demandada, por intermedio de su apoderado judicial -hoy accionante-, acudió al estrado judicial el 18 de mayo de 2010, con un escrito dentro del cual propuso la nulidad de todo lo actuado, formuló excepciones previas (sic) fundadas en falta de competencia, excepciones de mérito relacionadas con el pago total de la obligación y cobro de lo no debido, además solicitó la reducción de embargos. 2.2.

Mediante auto de 24 de mayo de 2010, se reconoció la personería para actuar en nombre de la sociedad accionante, al abogado que hoy funge en igual condición; ordenó dar el trámite incidental a la nulidad formulada por éste; por último advirtió que una vez resuelta, se daría curso a la petición de reducción de embargos. 2.3. El 7 de julio de 2011, el juzgado accionado profirió la sentencia advirtiendo que “como quiera que es evidente el vencimiento del término del que disponía la parte demandada para proponer excepciones y dado que una vez agotado el trámite procesal pertinente, el juzgado de conformidad con el artículo 507 del C. P. C., modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010”, ordenó seguir adelante la ejecución. 2.4.

En criterio del accionante la vulneración surgió con la “sentencia y/o auto” de 7 de febrero de 2011, mediante la cual el juzgado accionado acogió “íntegramente las peticiones de la parte demandante sin tener en cuenta y sin darle ningún valor a las excepciones de mérito propuestas junto con las pruebas aportadas, las cuales evidencian el pago total de la obligación demandada”. 2.5.

Afirma el actor Óscar Fabián Salamanca Rengifo, que en calidad de apoderado de la ejecutada presentó “excepciones previas y de mérito”; que propuso el pago total de la obligación y el cobro de lo no debido; que adjuntó las pruebas documentales y que el juzgado accionado adujo no haber presentado el escrito de excepciones y la solicitud de nulidad en escrito separado, “a pesar de que los jueces de la República por encima de las formas deben defender y proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes procesales situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa”. 2.6.

El 24 de agosto de 2011, la accionante formuló “escrito de nulidad por violación del debido proceso”, -según lo indicó el mismo Juez Doce Civil del Circuito de Cali-, del cual se ordenó dar traslado, estado en que se encuentra actualmente el proceso. 3. Los accionantes piden que mediante la presente acción de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso, para restablecer sus derechos fundamentales y en especial “ del auto interlocutorio Nº 908 de 7 de febrero de 2001, proferido por el Jugado Doce Civil del Circuito de Cali”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al revisar la legitimación en la causa y el interés para actuar en esta acción de tutela, halló que Oscar Fabián Salamanca Rengifo carecía de tal, pese a haber atendido a la exigencia de allegar el poder especial para esta actuación, dicho documento lo faculta para actuar como apoderado de la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada, sin embargo “no puede considerarse que sea el accionante a título personal el titular de las garantías constitucionales invocadas en el escrito de tutela, como éste parece entenderlo”, por lo que frente a él, dijo, este amparo resulta improcedente.

En cuanto a la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada, advirtió que “en este asunto aparece que el escrito contentivo de las defensas que el apoderado, sin perjuicio de la observancia de las formas procesales, tuvo a bien enlistar en un solo escrito, fue dado en traslado a su contraparte, y sobre él se resolvió en providencia que no protestó el extremo ejecutado, incuria que no puede ser subsanada a través de este trámite, más aún, cuando a raíz del cuestionamiento que se ha traído a la tutela, el accionante elevó nueva solicitud de nulidad que se encuentra en curso ante el juez de conocimiento”.

De esta manera, el juzgador constitucional de primera instancia, negó la acción de tutela incoada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante, impugnó la decisión retomando los sustentos contenidos en la demanda de tutela, e insistió en la ocurrencia de la vía de hecho que, en su sentir, cometió el juzgado accionado al negarle el derecho de defensa y al debido proceso, por ello solicita se revoque la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y declare la nulidad de lo actuado en el proceso ya citado.

CONSIDERACIONES 1. Ante todo, se precisa recordar que conforme al Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, según el artículo 10, los titulares de este mecanismo constitucional, son las personas directamente afectadas; su representante legal, cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; y el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.

En el presente caso, tal como se puede evidenciar, es ostensible la carencia de legitimación en la causa por activa de Óscar Fabián Salamanca Rengifo, pues de la lectura del caso, no se observa que reclame la protección de un derecho suyo, sino que, reclama la vulneración de uno de su poderdante, la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada, a quien presuntamente le han conculcado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Ha de decirse desde ya, que Óscar Fabián Salamanca Rengifo, carece de legitimación para impetrar el presente amparo en su propio nombre. 2. Ahora bien, en el asunto que se revisa, encuentra la Corte que en el curso del proceso ejecutivo, se pudo haber configurado la nulidad procesal contenida en el numeral 6° del artículo 140 del código de procedimiento civil, que se presenta “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ”, hecho acaecido al interior del juicio, pues, efectivamente, cuando era de esperarse que se diera trámite a los medios de defensa del ejecutado, dejaron de evacuarse las etapas procesales relacionadas en la disposición citada y se dictó sentencia. No obstante, ha de advertirse que dicha nulidad -que incluso puede ser declarada de oficio- ya fue alegada por el gestor del amparo ante el juzgado de conocimiento, tal como lo prevé el artículo 142 de la codificación procesal civil, según el cual, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, lo que deja ver que al accionante le queda por agotar de manera definitiva, ante el juez natural, el referido medio de defensa judicial idóneo y efectivo para que, si llegare a considerarse, se le restablezcan los derechos alegados.

En estas condiciones, la acción de tutela no puede tener acogida en razón del carácter residual y subsidiario consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, este mecanismo de protección es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, sin perjuicio de la decisión que adopte el juez natural.

Por lo tanto, el amparo no puede tener acogida y por ello la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de la presente decisión remítase al proceso Ejecutivo de Fajobe S.A. contra la Sociedad M y M Montajes y Mantenimiento de Occidente Limitada, del cual conoce el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (Valle), para que obre dentro de dichas actuaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J. A. A. P. EXP.: 2011-00328-01