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T 7600122030002011-00318-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00318-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALIRIO MIER MELO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el propósito de fundamentar el reclamo, su promotor manifestó, en resumen, que promovió una demanda ejecutiva contra Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., en la que las autoridades de primera y segunda instancias negaron sus pretensiones, argumentando que no se allegó el “título ejecutivo compuesto”, de conformidad con las exigencias del numeral 3º del artículo 1053 del estatuto mercantil. 3.

Pidió, entonces, que se declare la existencia del título ejecutivo, y se condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal que no puede abrirse paso la protección constitucional invocada, como quiera que las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales accionados derivan de una interpretación razonable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante controvierte que el Tribunal sostuviera “la misma teoría que aplicaron los [a]ccionados para decretar la configuración de una excepción (de oficio) meritoria en contra del título ejecutivo”. Alega que los jueces acusados efectuaron una apreciación subjetiva del artículo 1053 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto objeto de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta planteada por el accionante deriva de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales acusadas el 19 de octubre de 2010 y el 10 de junio de 2011. Sobre el particular, se observa que en el fallo de primera instancia el Juez Segundo Civil Municipal de Cali analizó los alcances de las disposiciones contenidas en los artículos 1053 y 1077 del C. de Co., luego de lo cual concluyó que “puede afirmarse válidamente que dentro de las pruebas que deben allegarse para iniciar el proceso ejecutivo, emanada (sic) del contrato de seguro, o lo que es lo mismo, la unidad documental que comporta el título ejecutivo, se incluye la prueba de la reclamación presentada ante el asegurador, y dentro de ésta, de una parte, los comprobantes que corresponden a la demostración del siniestro y su cuantía, y de otra, la constancia de la fecha de recibo de esa reclamación, a fin de establecer si transcurrió el término de que trata el citado artículo 1053, la reclamación no fue objetada (mora), o si lo ello ocurrió, (sic) que no sea seria y fundada” (fl. 29, cdno. 1).

Destacó que aunque con la demanda se aportó copia autenticada de la calificación de invalidez del asegurado, lo cierto es que no se allegó la historia clínica, ni el contenido mismo de la reclamación, en razón de lo cual no existe la unidad documental prevista en el artículo 1053 del estatuto mercantil, “esa falencia no podía ser suplida en el curso del proceso, dado que por la naturaleza del proceso ejecutivo, con la demanda siempre debe aportarse el documento que constituya título ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. Civil., norma aplicable también al mérito ejecutivo de la póliza de seguro (…).

De allí que, no altera lo dicho que se haya obtenido en el proceso la aludida copia certificada de la historia clínica del asegurado, como prueba decretada a instancia de la parte demandada”. Concluyó el a quo, entonces, que el demandante no anexó con la demanda el documento que contiene la reclamación ante la Aseguradora, ni “las pruebas aportadas con ella para demostrar la existencia del siniestro y de su cuantía”, en virtud de lo cual no existe título ejecutivo compuesto o complejo, y, por ende, no es posible continuar con la ejecución. Por su parte, la titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad indicó, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, que “es clara la ausencia de la unidad documental que exige el art. 1053 del Cod, de Ccio para adelantar la acción ejecutiva teniendo como sustento la póliza de seguro, pues tal como se enunció en precedencia con la demanda debe acompañarse la totalidad de las pruebas con los cuales (sic) se acompañó dicha reclamación y que fueron sus argumentos, acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. No obstante la aseguradora guardar silencio u objetar fuera de término no suple los requisitos que debieron allegarse para iniciar la ejecución y construir el título ejecutivo compuesto” (fl. 23, ibídem ).

En este orden de ideas, la Sala establece que las sentencias emitidas por los jueces acusados se hallan edificadas sobre reglas de razonabilidad jurídica, y la negativa de continuar con la ejecución no obedece a su simple voluntad subjetiva, sino a una sana interpretación del documento base de la acción, a la luz del texto de la ley aplicable al caso en concreto y, por tanto, se trata de determinaciones que no pueden ser controvertidas exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la posición jurídica adoptada por los jueces naturales de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00318-01