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T 7600122030002011-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref.: 76001-22-03-000-2011-00317-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Silvana Rodríguez Crespo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de Naro E.U por la señora Galidia Gómez de Henao. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 22 de febrero de 2010 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, dictó sentencia dentro del aludido trámite declarando probada la excepción de prescripción presentada por los demandados, decretando la terminación del proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares; pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, dicha decisión fue revocada “insólitamente” y de “forma arbitraria” por el fallador de segundo grado, mediante providencia de 21 de junio de 2011 bajo una “supuesta confesión o renuncia a la prescripción”, cuando dentro de la etapa de alegaciones de la segunda instancia, al igual que dentro del trámite procesal de primera instancia siempre alegó “la prescripción del título valor y la caducidad de la acción cambiaria conforme a los Art. 789 del C. Co. y Num. 10 del Art. 784” ídem (fl. 3, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene al despacho accionado “proceder a modificar el contenido de la sentencia” que desató la alzada y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. 3. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que se remitía a las actuaciones surtidas en segunda instancia en el proceso objeto de cuestionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que “no luce arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, el argumento plasmado por el funcionario convocado en la providencia materia de disconformidad, pues su objetividad se apoyó en juicios valorativos que no pueden tildarse de disparatados, porque tuvieron su cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso” (fl. 24, cdno. 1), los cuales le permitieron concluir que “como la parte demandada el 9 de marzo de 2007 había efectuado un abono a la deuda, desde esa data debía contarse el término prescriptivo, el cual se interrumpió con la presentación de la demanda que fue el 10 de febrero de 2009” (fl. 25, cdno. 1) y, por ende, la excepción de prescripción no podía salir avante.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la demanda impetrada por la señora Galidia Gómez de Henao, fue incoada cuando habían transcurrido más de tres años del vencimiento del pagaré y que “en ningún aparte de la contestación o de escritos posteriores se acepta que la obligación sea exigible” (fl. 32, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que sólo torna procedente la acción de tutela “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, por cuanto, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, no observa la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, desarrolló una valoración jurídica y fáctica que lo condujo a formarse el convencimiento en torno a la inviabilidad de acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada, en tanto ésta efectuó un abono a la obligación el 7 de marzo de 2007 y desde esa fecha debía contarse el término prescriptivo, el cual se interrumpió con la presentación de la demanda -10 de febrero de 2009-, conclusión que al margen de que se comparta por la peticionaria no admite reparo alguno, pues, su estudio abarcó las normas que regulan la situación propuesta y jurisprudencia sobre la interrupción de dicho fenómeno jurídico.

En suma, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

De modo que, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible al funcionario querellado y como su determinación no cayó en el campo de la irrazonabilidad, la tutela no puede abrirse paso imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 76001-22-03-000-2011-00317-01