CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00314-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS CARLOS CUERVO BEDOYA contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y PROMISCUO MUNICIPAL DE VIJES, VALLE.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, en el juicio ejecutivo que Miryam Pinedo de Rengifo instauró contra William Jiménez Hurtado. 2. De acuerdo a lo dicho en la demanda constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, el actor es rematante en el asunto aludido, calidad en la que solicitó la nulidad de la actuación desarrollada por el comisionado, Juez Promiscuo Municipal de Vijes, el día de la entrega del predio subastado, pedimento rechazado de plano por el Juzgado comitente porque “ sin concluir la comisión, no hay lugar a alegar la nulidad tal como lo ordenan los Artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil ”.
En consecuencia, dispuso devolver el despacho comisorio para que se surtiera la referida diligencia. En discrepancia con el anterior proveído, el señor Cuervo Bedoya propuso reposición y apelación, mecanismos resueltos adversamente, el último, por improcedente, evento que lo condujo a acudir en queja “ exclusivamente en lo que concerniente a la decisión del Juez tutelado de no conceder el recurso de apelación …”.
Debido a la inminente celebración de la “ diligencia de entrega que ha sido tan debatida en el proceso ”, dice el gestor que presentó “ un escrito el 12 de Agosto de 2011 haciéndole notar al Juez que había enviado el comisorio…sin estar resuelto el recurso de reposición…y sin resolver acerca de la expedición subsidiaria de copias …”, memorial que al igual que los “ recursos ”, no ha sido, hasta la instauración de la tutela, objeto de pronunciamiento.
Tras reiterar las incidencias procesales ya descritas, solicita el accionante que por este medio se declare sin efecto la remisión “ del comisorio número 005 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos razones fueron suficientes para que el Tribunal denegara el amparo deprecado, una, que el mismo día en que se instauró el amparo, el Juzgado desató “ la reposición echada de menos ” y ordenó “ la expedición de copias para que se surta la queja ante esta Superioridad ”; y dos, porque no existe norma “ que impida la comisión de una diligencia de entrega por estar pendiente la resolución de un incidente …”.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado apuntalado en que la acción persigue que se proteja “ no la mera circunstancia de que una diligencia de entrega no se realice…, sino que se estudie y reconozca la violación a los derechos fundamentales citados …”. CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, como acertadamente lo expresó el a quo, respecto del cual no puede impartirse orden alguna.
La antelada conclusión deviene del análisis de las pruebas adosadas a esta actuación. En efecto, según lectura del escrito de tutela, el señor Cuervo Bedoya acudió a ésta por la supuesta mora del Juzgado accionado en resolver la reposición y, en subsidio, la expedición de copias, elevada frente al proveído que le denegó una apelación; sin embargo, en la misma fecha en que se avocó el conocimiento de este amparo, esto es, el 17 de agosto de 2011, se produjo la providencia extrañada por el gestor.
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad resguardo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del auto referido en precedencia. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es viable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
En otra parte, en cuanto hace a las presuntas irregularidades que han rodeado la memorada diligencia de entrega, circunstancias que en sentir del actor, deben ser estudiadas por este medio dado que le quebrantan garantías de linaje superior, es preciso indicar que la finalidad de este excepcional trámite no es el de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al director del proceso.
Desde esa perspectiva, surge sin dificultad frustránea la actual pretensión toda vez que ese punto se halla pendiente de definir ante el Juez natural del caso, pues existe un recurso de queja a la espera de ser desatado por el superior, mecanismo que establecerá si es o no procedente la apelación promovida por el gestor respecto del auto que le rechazó la nulidad que invocó con puntal en argumentos similares a los aquí expuestos. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00314-01