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T 7600122030002011-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1350 de 2003Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00313-01 Se decide la impugnación formulada, frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por César Corrales Rengifo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, presuntamente, por los despachos accionados dentro del proceso verbal que instauró en contra de la empresa Sociedad Colombiana de Apuestas y Juegos S.A. 2. Expone, como antecedentes de esta acción, los siguientes hechos: 2.1.

El accionante cuenta que “apostó al juego de chance” el 18 de febrero de 2009 en 6 oportunidades con el número 8318, a través de la Lotería del Valle, con la empresa de apuestas denominada Sociedad Colombiana de Apuestas y Juegos S.A., habiendo acertado y, de ellas le fueron pagadas 3, por parte de la mencionada empresa, quedando pendientes las demás, cada una, con un valor apostado de $2.000,oo. 2.2.

Cada $2.000,oo representaba en ese juego, según el accionante, una ganancia de $9’000.000,oo, las cuales estaban contenidas en los formularios USW8216929, USW0916930 y USW8316931, entonces, la ganancia por las 3 apuestas correspondía a $27’000.000,oo, no obstante la empresa se negó a “cancelar los premios al ganador, aduciendo que las colillas entregadas al opositor se encontraban en blanco, lo cual se presentó al imprimir la serie respectiva a cada una de las apuestas”. 2.3.

Afirma el accionante que el juego fue registrado legalmente por la empresa y debidamente contabilizado internamente con documentos tales como i) “ tabulado de venta” de 18 de febrero de 2009, en el que se observa que la apuesta se realizó y se cancelaron dineros por este concepto, ii) “extracto de la venta” correspondiente a esa fecha, donde se verifica la serie impresa, el valor jugado y la hora en que se registró la misma por el vendedor, iii) “tabulado del colocador” que se relaciona con la entrega del dinero por parte del vendedor en la fecha indicada y iv) “la colilla de venta entregada por el colocador a la empresa” donde consta la entrega del dinero por concepto de las apuestas realizadas ese día. 2.4.

Ante la negativa a pagar por parte de la empresa apostadora, el accionante promovió el proceso verbal que culminó con la sentencia de 27 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali declaró no probada la existencia del contrato de juego, tras concluir que el demandante no pudo acreditar probatoriamente la realización de las apuestas cuyo pago se reclama, y encontró “razonable bajo los criterios de la sana crítica, la objeción del operador ‘Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A.’ a efectuar el pago ante la no aportación de los formularios contentivos de la apuesta, requisitos indispensables, como ha quedado explicado, para la acreditación de que la misma ingresó al sistema y del número sobre el cual versó el juego”. 2.5.

Dicho fallo, a su vez, fue confirmado en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de 3 de agosto de 2011 en la que hizo ver al accionante, que si al momento de jugar el chance, el sistema le imprimió 3 de los 6 formularios que dice haber apostado, en la respectiva fecha de venta, pero no le imprimió las otras 3 jugadas, estos “inconvenientes”, debió haberlos puesto en conocimiento de la empresa demandada o, en su defecto, hubiere intentado jugarlos de nuevo, eventualidades que no se dieron en el caso de estudio. 3.

El accionante solicita nulitar las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar se dicten “las que en derecho correspondan no sin antes practicar las pruebas injustamente denegadas”, toda vez que si los administradores de justicia no encontraron el valor o la importancia que, en su sentir, tenían los documentos aportados al proceso, entonces, debieron acudir a las facultades oficiosas para hallar las probanzas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo y para ello observó que “las sentencias de primera y segunda instancia fueron debidamente motivadas, con argumentos ponderados que valoraron toda la prueba, sobre todo la allegada por el demandante, aquí accionante”. En esas condiciones advirtió que no siendo arbitrario el proceder de los jueces accionados resulta improcedente la acción de tutela, pues de otra forma se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial ante ese razonamiento coherente y válido de los funcionarios judiciales accionados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, con fundamentos semejantes a los incluidos en la demanda de tutela, impugnó la decisión de primera instancia constitucional, recalcando que los juzgados accionados en sus decisiones “ no tuvieron en cuenta que la impresión de las series corresponden a la empresa y no al apostador, y que dicha impresión puede ser manipulada, como es consabido por la empresa Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. para negarse a pagar los premios, obrando de mala fe, cuando se trata de pagar premios de alguna consideración, como es el caso del señor Cesar Corrales Rengifo”.

Dijo también, que el fallo atacado se basó en los mismos argumentos traídos por los despachos entutelados, “sin ningún argumento nuevo o relevante, siendo igualmente violatorio del debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea y en el caso actual las decisiones cuestionadas no se tornan antojadizas o absurdas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que en la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el 27 de abril de 2010, después de analizar la documental aportada, consignó que “la parte actora no ha podido acreditar probatoriamente dentro del presente trámite, la realización de las apuestas cuyo pago se solicita, para lo cual se hace indispensable aportar los formularios de apuesta debidamente diligenciados al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1350 de 2003, porque sólo de esa forma se puede constatar, no sólo la realización de la apuesta sino también, el número al cual se realizó la misma y su confrontación con el número ganador de la lotería con la cual jugó el chance”, circunstancia esta que igualmente tuvo en cuenta el juez de segunda instancia cuando se refirió al documento conocido como “extracto de colocador”, frente al cual dijo que con él no alcanzaba a demostrar “que haya sido efectivamente a ese número al que el señor Corrales le apostó, ya que el listado que adjunta no soporta su dicho, pues pudo haberse invertido el dinero a cualquier otro número y sin documento que así lo acredite, las pretensiones no están llamadas a prosperar”.

Los documentos a que hacen referencia las pruebas aportadas por el accionante al interior del proceso verbal, tienen que ver con las relaciones que llevan las personas jurídicas o naturales que la ley denomina “colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance”, que “pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen”, tal como lo consagra el artículo 2° del Decreto 1350 de 2003, que a su vez en su artículo 4° establece la forma en que esos premios deben “ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro ”, de donde se colige que la única exigencia para pagar el premio de chance es la presentación del documento de juego.

De manera razonada lo entendieron los jueces acusados, pues si la prueba adosada no demuestra el número al cual se hizo la apuesta, no resulta posible obligar a la empresa demandada a efectuar el pago reclamado, cuando los documentos aportados no podían ser tenidos como medio de convicción, por cuanto de ellos no se desprende fehacientemente los dichos del gestor.

Desde esa perspectiva, es claro que los juzgadores efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues las simples divergencias de criterio no gozan de entidad suficiente para abrirle el paso a este restringido resguardo.

En corolario, si los argumentos compilados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado, de donde resulta pertinente reiterar que la tutela que convoca ahora a la Sala no puede ser utilizada como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos.

Estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los juzgados accionados, fue estudiado de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de una labor hermenéutica sobre los preceptos legales a aplicar y en este contexto, el amparo no puede tener acogida y por ello la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J. A. A. P. EXP.: 2011-00313-01