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T 7600122030002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 - 09 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00310-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por DORIS LUCÍA LANDÁZURI CENTENO contra EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL -.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición, quebrantado presuntamente por el accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el 16 de mayo de 2011 solicitó al Coordinador de la Oficina de Control Interno de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Luis Alberto Ortiz Morales, iniciar las investigaciones pertinentes para determinar el acoso laboral del cual está siendo víctima; sin obtener, según la gestora, respuesta hasta la fecha.

Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado toda vez que se encuentra ante un hecho superado, pues la entidad acusada el 25 de agosto de 2011 resolvió de fondo y de forma clara y concisa el requerimiento que elevó la tutelante el 16 de mayo de esa misma anualidad.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que desconoce “todos y cada uno de los procedimientos agotados, que se afirman se surtieron para llegar al comunicado de fecha 24 (sic) de agosto de 2011 y mucho menos si los mismos han sido remitidos a la Procuraduría General de la Nación (…)” CONSIDERACIONES 1. Pretende la señora Landázuri Centeno que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Coordinador de la Oficina de Control Interno de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales de Colombia.

Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse orden alguna. En efecto, según las pruebas aportadas el 16 de mayo de 2011 la accionante le solicitó a la institución denunciada realizar las investigaciones pertinentes frente al acoso laboral del cual es víctima.

El 25 de agosto de esa misma anualidad -en trámite la tutela- el encartado le indicó, que “(…) el Grupo de Control Interno remitió memorando DIG GCI 193 del 18 de mayo de 2011 a la Subdirectora Administrativa y Financiera con el fin de que el Grupo de Gestión Humana determine si se configura o no el acoso laboral. (…) Por último y con el ánimo de responder su queja, le informamos que el día 05 de julio de 2011 la Subdirectora (…) emite concepto frente al caso, el cual anexamos a este escrito para su conocimiento allí se manifiesta claramente que no se evidencia que frente a las denuncias presentadas, se constituya el presunto acoso laboral”.

Ahora, cabe precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que cesó con la comunicación aludida. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00310-01 5