CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00308-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor OSCAR JOSÉ ROJAS VICTORIA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó que se encuentra participando en la convocatoria 001 de 2005, y que ha superado todas las pruebas respectivas, pero que, al anunciarse la oferta pública de empleos no se ofreció el cargo de técnico –código 314- de la Institución Educativa La Libertad, en el municipio La Cumbre, empleo que viene desempeñando desde 1996 en la Gobernación del Valle del Cauca.
Añadió que, como consecuencia de lo anterior, se inscribió para el mismo empleo en otro ente territorial, pero el 22 de junio de la presente anualidad se lo excluyó del concurso por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo. Considera, finalmente, que sí cumple con los aludidos requisitos, pues el cargo es el mismo que desempeña en condición de provisionalidad, aunado a que se le “ exigen unos requisitos mínimos que nada tienen que ver con el cargo que he desempeñado desde 1.996 y desempeño hasta la fecha, que cumplo con todos los requisitos del decreto 1274 de Diciembre de 2.008 de la Gobernación del Valle ” (fl. 5). 3.
Solicitó que se ordene su inclusión en la lista de admitidos de la aplicación IV, para el empleo código 314 de la Gobernación del Valle del Cauca. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la inadmisión se debió únicamente a la conducta del accionante, quien no aportó los documentos solicitados para acreditar los requisitos mínimos para acceder al cargo ofrecido.
Señaló que la exigencia de requisitos específicos no constituye una vulneración a los derechos del accionante, sin que influya que el cargo incorporado en la oferta tenga el mismo grado o código que el que ocupa en provisionalidad el promotor del amparo. Finalmente, señaló que no era procedente la inscripción del actor para otro cargo diferente al que optó pues ello iría en contra de las reglas del concurso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela e indicó que tiene los títulos de técnico zootecnista y un diplomado en educación, los cuales son válidos para aspirar al cargo que desempeña en la Gobernación del Valle del Cauca, que es, en esencia, su aspiración. Agregó que su inscripción para acceder al cargo de técnico en el Departamento de Arauca se debió a que fue la única oferta pública en su momento.
CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia la relevancia constitucional del asunto planteado a la jurisdicción, aspecto que ha exigido la jurisprudencia nacional para la prosperidad de la solicitud de amparo, el cual se presenta cuando de los hechos alegados en la acción de tutela se desprenda que por una acción u omisión de la autoridad accionada se vean amenazados o conculcados derechos de carácter fundamental.
Lo anterior se desprende, también, de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”. Teniendo en cuenta la directriz señalada, y analizada la situación descrita por el accionante en su demanda, concluye la Sala que el tema sometido a debate es de índole legal y no constitucional.
Lo anterior por cuanto el accionante pretende que por vía de este mecanismo residual sea incluido nuevamente en el concurso público adelantado para la provisión de cargos, aspecto que, en línea de principio, no ostenta la categoría de derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
En efecto, nótese que el actor cuestiona la decisión concerniente a su exclusión del aludido concurso, decisión motivada en la ausencia de requisitos específicos para el cargo al cual optó, temática que por su naturaleza legal puede ser discutida ante los jueces administrativos, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Empero, no sobra destacar que de los elementos probatorios obrantes en el expediente se aprecia que el origen de la inconformidad del señor ROJAS VICTORIA se encuentra en su propio descuido al no verificar los requisitos particulares del cargo, puesto que las exigencias para el empleo público al cual optó difieren de los requeridos para desempeñar el que actualmente ocupa en provisionalidad, ya que mientras alegó en este trámite que es zootecnista, para el empleo al cual aspiró se requería acreditar formación y experiencia relacionada con procesos educativos con personas especiales, motivo por el cual se estableció como “máximo” de nivel de estudios acreditar título de formación en terapia del lenguaje y audición, educación especial, o aprobación del pensum en ciencias sociales o áreas afines (fls. 10 a 12 cdno.1). 3.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que no se acreditó la vulneración de ningún derecho de rango constitucional, y que, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00308-01