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T 7600122030002011-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref: Exp. T. N° 7600122030002011-00306-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual denegó la tutela de la ONG Fundación Dolor y Llanto Militar frente a la Tercera División del Ejército Nacional – Oficina de Recursos Humanos.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de su representante legal, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que la entidad acusada omitió resolver de fondo la solicitud que formuló, en la cual expuso irregularidades en el servicio de sanidad a cargo de la institución castrense.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 5 de julio de 2011, radicó un escrito ante la convocada en el cual reclamó por el trato inhumano y degradante recibido en el Hospital Militar de Occidente y exigió que se investigue penal y disciplinariamente a los responsables, expresó además su disgusto por la forma en que son entregados los medicamentos a los usuarios. b.-) Que ha transcurrido más de un mes y no ha obtenido contestación alguna.

IV.- La actora pretende que se ordene a la demandada emitir respuesta motivada sobre las anomalías que expuso e informar las medidas que adoptó contra los funcionarios involucrados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio porque atendió oportunamente las inquietudes presentadas por oficio 009858 MDN-CGFM-CE-DIV 3-BR.3-JEM-CJM-22 de 13 de julio de 2011, el cual fue enviado a la dirección registrada por la quejosa en un memorial anterior (folios 64 y 65).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la encartada se pronunció sobre los aspectos planteados por la inconforme y dijo no encontrar mérito para iniciar indagaciones disciplinarias; agregó que profirió respuesta y con ello operó un hecho superado al desaparecer las causas que originaron el reclamo (folios 73 a 78). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y reafirmó la insuficiente motivación efectuada por la entidad pública (folios 82 a 97).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la “ petición ” radicada por la tutelante fue resuelta de fondo o si por el contrario, se violó el derecho denunciado. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 5 de julio de 2011, la ONG Fundación Dolor y Llanto Militar presentó escrito ante el Director de la Oficina de Derechos Humanos de la Tercera División del Ejército Nacional, pidiendo que se investigue a algunos funcionarios adscritos al Hospital Militar de Occidente por fallas en el servicio de sanidad prestado y una inadecuada entrega de medicinas (folios 14 a 48). b.-) Que el ente enjuiciado emitió respuesta el 13 de julio siguiente, en donde informó no hallar mérito para iniciar acciones de control y justificó la forma en que se suministran los medicamentos (folios 67 y 68). c.-) Que la comunicación referida fue enviada a la Carrera 42 44-34 de Bogotá, que corresponde a la indicada en el libelo de tutela (folios 13 y 67). d.-) Que la actora reconoció haberse enterado de su contenido el 26 de agosto del año que avanza (folio 72). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

En este orden de ideas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la actora formuló pedimento el 5 de julio de 2011 con el objetivo de exponer circunstancias anómalas que, en su criterio, se presentan en el servicio de sanidad castrense, pidiendo que se investigue a algunos funcionarios por esa situación. Con base en lo anterior, la acusada no encontró merito a la denuncia y señaló “una vez efectuado un análisis de sus planteamientos facticos, no se encuentra un hecho en particular que pueda ser tenido en cuenta para dar inicio a la potestad disciplinaria del Estado y en cuanto a las acciones de control desplegadas por la Dirección del Hospital Militar Regional de Occidente, es decir al no entregar las cajas que contienen los medicamentos, obedece precisamente a un acto de control y responsabilidad para con los mismos pacientes a quienes se debe garantizar el cumplimiento de la prescripción médica y en ocasiones evitar que éstos por necesidades económicas o de alguna otra índole, hagan uso inadecuado de los mismos.

Así las cosas, esta actuación no puede ser tenida en cuenta como una conducta objeto de extralimitación en el ejercicio de sus funciones y por ende atípica desde el punto de vista disciplinario ”. Por consiguiente, observa la Sala que la fundamentación expuesta se muestra en un todo congruente, pues, refleja la posición de la entidad apoyada frente al asunto planteado y además, ésta se puso en conocimiento de la reclamante, como ella misma lo reconoce, lo que desvirtúa un eventual proceder negligente o arbitrario de la encartada.

Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ” planteado, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la administración se ajuste o no a los intereses de la promotora, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). b.-) Finalmente, si a juicio del gestor existen conductas anómalas por parte del personal médico o administrativo de la unidad de sanidad acusada, existen vías para denunciar tales situaciones, las que puede ejercitar directamente quien se considere afectado.

En este sentido, el inconforme está facultado para formular queja contra el Hospital Militar de Occidente ante la entidad territorial que ejerza funciones de vigilancia y control frente a la misma por la inadecuada atención, o, acudir a la Contraloría General de la Nación, respecto a la moralidad administrativa ante un eventual detrimento de recursos públicos en el manejo de medicinas, lo que reafirma la inviabilidad del auxilio. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 7600122030002011-00306-01 2