República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122030002011-00298-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Carmen Tafur de Velasco frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Juan Bautista, Dora Beatriz, María Cristina, Carmen Cecilia y Luz Stella Zapata Guzmán, Alejandro Zapata Montoya, María Stella Zapata Márquez, la sociedad Daniel Felipe, Juan Sebastián y Diana Marcela Navia y Cia Ltda. e Industriales René Arosa y Cia Ltda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en nombre propio, aduce que el encartado le vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haberla tenido como parte dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente instaurado por los herederos de Juan Bautista Zapata Oquendo contra la sociedad Industrias René Arosa y Cia., además, por no haber notificado en debida forma al único asociado vivo.
II.- Del confuso escrito de amparo y de los documentos aportados se pueden extractar los siguientes hechos (folios 1 a 61 del cuaderno 1): a.-) Que ante el despacho atacado se adelanta el citado pleito, dentro del cual se notificó al representante legal de la demandada mas no al único socio que se encontraba vivo. b.-) Que del auto admisorio se informó a la accionante y a Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur, ambos en calidad de cesionarios del Mario René Arosa Grandón, enteramiento que fue dejado sin efecto en auto de 31 de agosto de 2001, sin que contra esa decisión se interpusieran recursos. c.-) Que la actora, en su nombre y en el de varias personas más, solicitó se les tuviera como litisconsortes, pedimento que fue rechazado de plano. d.-) Que contra tal determinación interpusieron reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedida la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que confirmó el proveído atacado. e.-) Que el funcionario de conocimiento dictó sentencia “ donde se nos ha negado el derecho a la defensa, y se ha faltado a los deberes del juez, al notificar en dirección falsa a Pedro Montero… ”.
III.- En consecuencia, pretende que se deje sin efecto “ todo lo actuado ” en el mencionado pleito. IV.- El a-quo admitió la tutela y, mediante fallo de 19 de agosto de 2011, denegó la salvaguarda impetrada por considerar que la queja no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; aclaró además que la querellante no está legitimada para actuar en representación de otras personas (folios 143 a 151).
VI.- Dicha decisión fue impugnada por la promotora y remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de la solicitud de protección emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada en ese litigio por el Órgano Colegiado que conoció este amparo en primera instancia, específicamente, cuando resolvió la apelación propuesta por la promotora y otros interesados frente al auto de 30 de abril de 2001, que rechazó de plano la solicitud de intervención litisconsorcial hecha por ellos (folios 27 a 30 del cuaderno 1).
Ahora, como la gestora pide declarar la nulidad de “ todo lo actuado en el proceso… ” y se duele de la negativa a ser reconocida dentro del mismo, entre otras cosas, es evidente que ataca el aludido pronunciamiento, por lo que esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues según las reglas sobre competencia, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 FGG.
Exp. 7600122030002011-00298-01