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T 7600122030002011-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 7600122030002011-00296-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Jorge Efraín Hernández Erazo, quien actúa en nombre propio y en representación de Medios y Transportes E.U, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Federico del Rosario Villa Díaz.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que dentro del ejecutivo singular de Federico del Rosario Villa Díaz contra Medios y Transportes E.U., tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al notificar indebidamente el mandamiento de pago.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el auto de apremio proferido dentro del pleito aludido, le fue comunicado personalmente el 16 de marzo de 2011 a Jorge Efraín Hernández Erazo como persona natural y no como gerente de la sociedad convocada. b.-) Que el 11 de mayo siguiente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 y 510 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 9 de junio del año que avanza se dejó sin efecto el enteramiento surtido, y se efectúo tal acto por conducta concluyente, cuando debió trabarse la litis personalmente con la compañía Medios y Transportes E.U. para garantizar su defensa. d.-) Que se dictó providencia de seguir adelante con la ejecución el 11 de julio de la presente anualidad, imponiendo solucionar una obligación contenida en un cheque hurtado. e.-) Que si bien apeló la anterior decisión fue negado tal recurso por inviable según el artículo 507 ibídem.

IV.- Los actores pretenden que se declare la nulidad del pleito desde la orden ejecutiva y se dé a conocer ésta en forma legal. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria encartada se opuso al auxilio porque no vulneró las garantías superiores denunciadas y adujo haber adelantado la actuación de acuerdo a la ley (folio 78). Federico del Rosario Villa Díaz, por intermedio de apoderado, pidió que se desestime la salvaguarda debido a que a la ejecutada se le informó la existencia del proceso y no ejerció contradicción alguna oportunamente, pretendiendo mediante esta vía revivir términos judiciales (folios 62 a 68).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente, puesto que al surtirse el enteramiento por “ conducta concluyente ” se le brindó la posibilidad a la sociedad enjuiciada de atacar las determinaciones que no compartía y no lo hizo, como interponer reposición contra el auto de 9 de junio de 2011, en virtud del cual se estableció tal consecuencia o, formular excepciones frente al petitum (folios 69 a 76).

IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron los argumentos del escrito inicial y refirieron que era prácticamente imposible darse cuenta de lo dispuesto sobre la notificación dos meses antes de la audiencia programada. Asimismo, señalaron que interpusieron denuncia ante la fiscalía por la ilegalidad del título-valor (folios 87 a 89). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó la prorrogativa invocada al enterar del cobro compulsivo a la empresa unipersonal por “ conducta concluyente ”. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se adelanta el ejecutivo singular de Federico del Rosario Villa Díaz contra Medios y Transportes E.U. (folio 78). b.-) Que Jorge Efraín Hernández Erazo es el representante legal de la aludida sociedad (folios 3 y 4). c.-) Que el 16 de marzo se notificó al gerente de la ejecutada de la orden de pago, quien, dentro del término legal, presentó excepciones de mérito en su propio nombre (folios 15 a 23. d.-) Que el 11 de mayo siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 y 510 del Código de Procedimiento Civil (folio 38). e.-) Que por proveído de 9 de junio del cursante año se dejó sin efecto el enteramiento surtido, se tuvo por no presentada la contestación del libelo y se estableció la comunicación a la compañía por “ conducta concluyente ” (folio 42). f.-) Que contra el anterior pronunciamiento no se interpuso el recurso de reposición (folio 2). g.-) Que el pasado 11 de julio la autoridad acusada dispuso seguir adelante con la ejecución, cuya apelación interpuesta no fue concedida ante el superior por improcedente (folios 43 a 46). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de “ subsidiaridad”, dado que la sociedad reclamante contó con la opción de interponer reposición contra el auto que la tuvo por notificada por “conducta concluyente ” y desestimó la contestación presentada por su representante, lo que omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que la ejecutada mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterada por estado del pronunciamiento que por esta vía ataca, guardó silencio permitiendo su ejecutoria, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Es del caso destacar que si a juicio de los promotores se incurrió en una causal de nulidad dentro del proceso adelantado derivada de la notificación del mandamiento de pago, deben plantear el incidente respectivo ante el juez natural, para que sea éste quien se pronuncie sobre su viabilidad y oportunidad, sin que sea dable en este escenario ventilar tal situación, pues, ello contraría la naturaleza residual del auxilio.

Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente, pues como ha señalado la Sala: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 7600122030002011-00296-01 9