CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00292-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que presentó contra CONAVI Banco Comercial y de Ahorros (hoy BANCOLOMBIA S. A.), trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS OMAR RECALDE BURGOS solicita la protección constitucional del derecho a la vivienda digna. 2. Para dar sustento a la solicitud de amparo manifiesta que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la entidad financiera accionada adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sin haber efectuado la revisión del crédito, ni ajustar los intereses conforme la Ley, trámite judicial en el que se ordenó el remate de su vivienda.
Señala, además, que ha solicitado en múltiples ocasiones al Banco accionado la reliquidación de su crédito y la ampliación del plazo, pero no ha sido oído en sus peticiones. Manifiesta, también, que es una persona de 60 años, que obtiene sus ingreses como técnico electricista, por lo que le resulta difícil cubrir la obligación, ya que “ las cuotas se elevaron a más de cuatro veces el valor inicial acordado ” aunado a que “ ahora están cobrando una suma exagerada por honorarios de abogado y una cantidad de por demás alta e ilegal… de intereses ” (fl. 1 cdno.1). 3.
Solicita que se suspenda la diligencia de remate, y el proceso ejecutivo hasta tanto se haga la revisión del crédito y se ajusten los intereses. 4. Inicialmente fue repartida la acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, el que se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, sede en la que se adoptó la decisión ahora censurada.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo reclamado al advertir que el accionante tuvo oportunidades procesales para alegar la defensa de sus intereses, desaprovechando el recurso de apelación contra el fallo allí dictado, al no sustentarlo, y soslayando los recursos establecidos en la ley procesal frente a la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble cautelado.
Adicionalmente, señaló que la actuación de las entidades accionadas se ajusta a la legalidad y a la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la decisión del a quo manifestando que la acción de tutela se interpuso contra la entidad financiera BANCOLOMBIA S. A., y no contra la oficina judicial que adelanta el proceso ejecutivo. Añade que la aludida entidad se encuentra cobrando un crédito por más de $64.000.000, a pesar de que la suma prestada ascendía a $9.000.000, y ya se han pagado $15.000.000, motivo por el cual solicitó que el banco revise el crédito.
Finalmente señala que no tuvo una defensa técnica, pues su abogado abandonó la causa, al no tener aquél con qué sufragar sus honorarios. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que aun cuando la acción de tutela no se dirigiera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de manera implícita se censuró su actuación, pues fue en el proceso ejecutivo hipotecario que este Despacho conoce en el que se acusó la vulneración de los derechos del actor por parte de la entidad bancaria accionada.
Precisado lo anterior, considera la Corte que no es necesario ahondar en razones para confirmar la sentencia impugnada, pues, tal y como lo precisó el Tribunal, para cuestionar el monto del crédito que se cobra, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, sin que se hubiera sustentado el recurso respectivo.
Pero, además, se advierte que el actor pudo también objetar la liquidación del crédito, sin que en el proceso se manifestara reparo alguno a la forma como se cuantificó la obligación. En este sentido, la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, y en este caso, se insiste, el accionante desaprovechó la oportunidad que tenía para cuestionar el monto de la obligación, que es, en últimas, lo que pretende con el amparo.
Siendo así las cosas, se imponía negar la tutela solicitada, como lo determinó el a quo, debiéndose precisar que las deficiencias en la labor del abogado que representó al actor no se pueden remediar mediante esta acción de naturaleza excepcional. No está demás precisar, que el actor pudo solicitar el amparo de pobreza, conforme lo prevén los artículos 160 y 161 del C. de P.C., pero tampoco procedió en este sentido.
Finalmente, debe señalar la Corte que el escenario idóneo para cuestionar el comportamiento de la entidad financiera demandante, por los distintos aspectos que menciona el accionante en la tutela, era, precisamente, el proceso tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de donde se concluye que correspondía a ese funcionario, con base en lo manifestado por el señor RECALDE BURGOS, examinar dicho comportamiento.
Y si frente a lo decidido por el juez del conocimiento, el allí demandado asumió una actitud pasiva, tal circunstancia no puede remediarse en el escenario excepcional y residual del amparo constitucional. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00292-01