CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00290-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ESPERANZA OBANDO ARTEAGA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. La señora Obando Arteaga se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo 32847 de la Gobernación del Valle, nivel asistencial y tras superar todas las fases del concurso, obtuvo los siguientes puntajes: “estudios:101 puntos y experiencia laboral: 100”; no obstante, el 22 de junio de 2011 al consultar la página web de la entidad convocada, aparece en la lista de no admitidos, decisión frente a la cual presentó la reclamación correspondiente, siendo resuelta el 9 de julio de la misma anualidad de forma negativa y le indicaron que no cumplía con los requisitos exigidos para la plaza a la que aspiro.
Agrega, que la actuación de la C.N.S.C. resulta arbitraria, pues le exige el título de bachiller técnico comercial de conformidad, con una norma posterior a la apertura del proceso selectivo, como lo es el Decreto No. 1274 de 2008 y; además, no tuvo en cuenta que para el caso concreto el precepto aplicable es el Decreto 0215 de 1999. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este medio se ordene incluirla en “la lista de admitidos de la aplicación IV”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la convocatoria 001 de 2005 y las demás decisiones que estime modificatorias de su situación jurídica de servidor público. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que la entidad acusada realizó una interpretación errada de la ley al manifestar que “ no presenté el título de BACHILLER COMERCIAL que exige como requisito el Decreto No. 1274 de diciembre 8 de 2008”; puesto que no tuvo en cuenta que dicha norma fue modificada por el Decreto 1401 de 2009 para aceptar como válido el diploma de “ BACHILLER en cualquier modalidad” y el que ella allegó corresponde al de “ BACHILLER AGRÍCOLA ” el cual, en esas circunstancias, se ajusta a los requerimientos de la convocatoria.
(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) Por último sostiene, que “ acudir a otro medio defensa judicial, prolongaría el perjuicio irremediable que se le ha causado”, pues es madre cabeza de familia y deriva sus ingresos del empleo que tiene actualmente. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar tanto la legalidad de la decisión mediante la cual la gestora fue excluida del concurso de méritos reseñado como la Convocatoria No. 001 de 2005, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de aristas similares la Corte expreso, que “ (…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales ”. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la petente no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que éste le pueda acarrear. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Providencia del 4 de agosto de 2010, exp.: 2010-0064-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00290-01 7