CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00289 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Juan Paulino Ramírez Sánchez frente al Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ INPEC ” y la Penitenciaría Villa Hermosa de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, en su condición de recluso condenado, la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y apoyo a las personas privadas de la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que no obstante ser el INPEC el encargado de su custodia y vigilancia en el centro carcelario donde está recluido, en razón a su dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia, le compete a éste responder por las omisiones en que ha incurrido ese instituto, al no contestar las peticiones que ha elevado para lograr su traslado a una penitenciaria cercana al lugar donde reside su familia, con el fin de preservar la unidad familiar, la cual debe ser garantizada en los términos de la sentencia T-515 de 2008 de la Corte Constitucional, por ser un sujeto de protección especial. 1.2.
Que lleva más de cinco (5) años sin la posibilidad de ver a sus seres queridos, situación que tilda de desproporcionada y grave, en la medida que estima que su encierro en condiciones humillantes es suficiente para resarcir el daño que causó con la comisión del delito por el cual fue condenado, amén de que la pena impuesta no fue alta, ha demostrado una conducta ejemplar, ejerce actualmente la artesanía en tejidos y no es una persona violenta, a lo cual agrega que es el Ministerio del Interior y de Justicia el que provee al INPEC de los recursos para trasladar a los internos. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada disponer lo pertinente para que, previa asignación de los recursos necesarios, sea trasladado a un establecimiento carcelario de Quibdo (Chocó), lugar donde reside su familia, y se le advierta que no vaya a tomar represalias en su contra por promover esta acción constitucional.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, solicitó que se desvinculara a esa cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el INPEC es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, al cual se le asignaron, entre otras funciones, la “ ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria ” y el traslado de los reclusos, precisando que éste puede ser solicitado por “ el director del establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el interno ”, siempre y cuando medien las causales previstas en la ley, sin que entre estas figure el acercamiento familiar (arts. 14 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993). 2.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali calificó de improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, por un lado, el accionante ingresó a ese centro de reclusión el 17 de noviembre de 2009, procedente de Popayán, en cumplimiento de la resolución de traslado transitorio para tratamiento médico, expedida por la Dirección Regional Occidente del INPEC, al término del cual retornaría a su lugar de origen, encontrándose actualmente en el pabellón psiquiátrico de esa penitenciaría; por otro, que revisada la información de la oficina ventanilla única no se encontró registro sobre petición alguna del quejoso, impetrando su traslado a un centro carcelario de Quibdo (Chocó) y; por último, que no está facultada para designar el lugar de reclusión del accionante, toda vez que ello le incumbe a la autoridad competente en el momento de legalización de la captura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que el Ministerio del Interior y de Justicia no es el encargado de pronunciarse sobre la viabilidad del traslado de internos, correspondiéndole esa función al INPEC, amén de que no era viable acudir a la acción de tutela para intervenir en decisiones de esa naturaleza, sustituir el trámite previsto en la ley y suplantar a la autoridad competente y, además, no hay evidencia de solicitud alguna que haya elevado el accionante a ese instituto, con el fin de obtener el traslado a un centro penitenciario que le permita estar más cerca de su familia.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, en primer lugar, que su notificación fue irregular, en la medida que fue tardía e impersonal, la hizo un funcionario penitenciario ajeno a la oficina jurídica y le entregaron sólo un folio de su texto, anomalías que por sí solas generan nulidad de la actuación subsiguiente y; en segundo lugar, que el médico psiquiatra de la unidad de salud mental del centro penitenciario conceptuó que está compensado, que puede estar recluido en otra cárcel y que para su recuperación le aconsejó su traslado a un lugar cercano a su familia.
CONSIDERACIONES 1. La Corte, con fundamento en los artículos 86, inciso 3°, de la Constitución Nacional, y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha pregonado que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo pretenda evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual es factible invocarla como mecanismo transitorio. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es inviable, pues no hay evidencia de que el accionante haya hecho uso de los medios de defensa previstos en la ley para demandar lo que ahora reclama. En efecto, la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 73, consagró que “ Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella ”, al paso que su artículo 74 prescribió que “ El traslado de los internos puede ser solicitado por el director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento o el interno ”, con fundamento en las causales previstas en el artículo 75 ibídem, de manera que siendo el Director del INPEC la única autoridad competente para definir lo relativo al traslado de un interno condenado a otro centro de reclusión, entre otras, por solicitud del interesado, y no existiendo en el expediente vestigio alguno de que el accionante haya elevado petición en tal sentido a dicho funcionario, toda vez que en su escrito de tutela se limitó a enunciar que éste no ha accedido a ello, es irrefragable, entonces, que la demanda de resguardo constitucional devino prematura, por no haber agotado la respectiva reclamación en los términos de los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00289-01