Micelio
T 7600122030002011-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00275-01.

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Liliana Elvira Gómez Cantillo frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados tanto el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal como la Inspección Segunda de Policía, ambos de Cali, y Gilma de Jesús Murillo Giraldo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado del circuito enjuiciado, dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia instaurado en su contra por Gilma de Jesús Murillo Giraldo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante haber sido indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, y tras solicitar ser amparada por pobre lo cual le fue denegado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dictó sentencia estimatoria de 16 de noviembre del año anterior que ordenó la restitución de los inmuebles respecto de los cuales otrora celebró un contrato de promesa de compraventa con Edilma Zapata Jiménez, providencia que omitió valorar el acervo probatorio y sustentar suficientemente las razones de su sentido decisorio, acaeciendo que sólo vino a enterarse de su emisión cuando la Inspección Segunda de Policía de la apuntada ciudad le informó que debía desalojarlos.

Parejamente, precisó que si bien cuenta con mecanismos de defensa alternos, entre ellos, la interposición del recurso de revisión contra la sentencia que tilda de irregular, lo cierto es que como el decurso de los mismos puede demorar un tiempo considerable, tal circunstancia le acarrearía un perjuicio irremediable, máxime cuando la entrega dispuesta es inminente. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se declare la nulidad de la sentencia de 16 de noviembre de 2010, ordenándose la detención de la referida diligencia de entrega.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los encartados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de referirse a las causales de improcedencia de esta acción, citar jurisprudencia extensamente, e historiar en detalle el decurso procesal adelantado dentro del asunto litigioso objeto de queja, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento en el postulado de la inmediatez, puesto que la sentencia de que se duele la quejosa fue dictada hace más de ocho meses, sin que haya dado a conocer hecho alguno que le impidiese defender sus derechos, o que justificase la tardanza en el ejercicio de la presente vía tutelar.

Agregó, que llama la atención la circunstancia de que la peticionaria, luego de ser notificada por aviso judicial conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, notificación en virtud de la cual compareció a la litis para pedir el amparo de pobreza, se haya ausentado totalmente del proceso para que venga ahora a decir que sólo se enteró de que había una sentencia de desalojo en su contra cuando así le fue comunicado por la autoridad al efecto comisionada para lo propio, dejadez que denota la pérdida de las oportunidades legales que tuvo a su alcance a fin de procurarse la defensa de sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la querellante impugnó el fallo de primer grado precisando, como soporte de su reproche, de un lado, que ella no es profesional del derecho por lo cual no está en condiciones de saber cuándo se profiere, notifica y queda en firme una sentencia, sobre todo cuando nunca supo qué pasó con la petición presentada conforme al artículo 160 de la ley civil adjetiva ya que la decisión tomada sobre el particular nunca le fue notificada y, de otro, reiteró que sólo tuvo conocimiento de la existencia de dicho fallo cuando se le comunicó la fecha en que se adelantaría la diligencia de entrega dispuesta.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando existiendo vías jurídicas a emplear se desechan, o aún no se han ejercitado. Es por lo anterior que, como la accionante soslayó los medios ordinarios con que contaba para controvertir el decurso procesal trasegado que desembocó en la decisión que aquí censura, verbigracia, la tempestiva promoción del concerniente incidente de nulidad a fin de recriminar la eventual indebida notificación a que alude (artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil), los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el proveído de 26 de octubre de 2010 mediante el cual el juzgado del circuito acusado, por una parte, denegó concederle el amparo de pobreza solicitado (artículos 348, y 162 y 351-5, ejusdem ) y, por otra, dispuso que no iba a escucharla dentro de esa actuación, así como que no intentó siquiera poner de presente dentro de ese trámite alguna inconformidad frente a lo pretendido, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter apuntado propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, máxime cuando en el particular evento la petente actuó con pigricia en tanto que una vez peticionó el amparo de pobreza se apartó y desentendió absolutamente del juicio sin procurarse al menos la información relativamente a la suerte de su solicitud, incuria que no puede remediar mediante el empleo de la presente acción, en aras de rescatar la oportunidad de invalidar una sentencia que, por demás, hace bastante tiempo que se dictó. 2.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitoriamente, en tanto que no se denota perjuicio irremediable alguno que imponga su inaplazable concesión. En el presente evento, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales de la querellante se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

A la postre, las referencias que hace en el sentido de que el juzgado accionado adoptó fallo dentro de la actuación recriminada, en el que ordenó la entrega del predio que alude en el escrito genitor, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, la interesada debió someterse, se reitera, a la utilización de los medios ordinarios de defensa con que contó dentro del litigio, para que fuese allí donde se ventilaran sus pedimentos, máxime cuando, según se apuntó, es considerable el tiempo transcurrido entre las fechas en que se profirió el fallo aludido y se planteó la presente acción constitucional, sin que se hubiesen aportado razones valederas para exculpar su desentendimiento del proceso una vez fue notificada, que permitan comprender razonablemente la omisión en que incurrió a fin de justificar que no tenía forma alguna de saber, o al menos suponer, que existe una sentencia en su contra; por supuesto, la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, habida cuenta que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo.

En suma, ante la falta de demostración de perjuicio irremediable alguno, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio, razón suficiente para, en compendio con los argumentos que preceden, negar el amparo solicitado. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, conforme a las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia señalados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

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