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T 7600122030002011-00272-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011). Ref. Exp. N° 76001-22-03-000-2011-00272-02 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada por Jorge Hugo Pantoja Bravo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA, la Inspección Urbana de Policía II Categoría barrio La Rivera de esa localidad y Camilo Edgardo Vargas Diagama.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclamó la salvaguarda del derecho “ a la vivienda ” pidió “ se conceda la revisión de la sentencia ante el Tribunal superior… Se declare la suspensión de la entrega del bien inmueble… se declare la nulidad del acta de remate del 2003-0273 del día 27 de abril de 2009… se revoque la sentencia 003 de fecha 30 de enero de 2008 en el proceso hipotecario No. 2003-0273-00 y se restituya el derecho a la vivienda digna… declarando que la deuda de capital al 16 de octubre de 2009 es de $29’591.119… y reconociendo interés del 11% efectivo anual… ” (fl. 8).

Del intrincado escrito introductor de la queja pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la vulneración atribuida: En el proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Despacho judicial cuestionado en sentencia de 30 de enero de 2008 se “ le obliga a pagar un capital inexistente, más los intereses respectivos… y la información conocida posterior a la sentencia amerita la revisión… ” (fl. 2) al tenor del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil porque “ al incrementar el capital de hecho se está cobrando un capital inexistente y sobre los intereses respectivos ”, de conformidad con la “ prueba sobreviniente ” procedente del Banco acreedor, esto es certificación de 16 de octubre de 2009 “ se demuestra de manera real que efectivamente existe un 19.50% de capital cobrado demás ”, así mismo que la entidad financiera “ no abona a capital ni a intereses la suma de $2’911.000 pagada el 7 de diciembre de 2000 ” (fl. 5).

De la diligencia de remate efectuada el 27 de abril de 2009 del bien hipotecado, expresó que “ cómo es posible rematar un inmueble, casa de habitación… si se encuentra pendiente resolver una solicitud de terminación del proceso… la ley, la razón jurídica, el ritual procesal, la mínima prudencia, exigen que primero resuelva esa solicitud, de otra parte los bienes que se venden, así sea por el Juzgado, deben estar libres de cualquier pleito jurídico, y con mayor razón si es del mismo Juzgado ” (fl. 2). 2.

El Juez demandado informó que en la ejecución con garantía real seguida contra el tutelante se remató el inmueble hipotecado el 27 de abril de 2009, y además “ los supuestos que sirven de fundamento para en esta ocasión instaurar la presente acción de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento por este Despacho judicial en el auto No. 1372 de fecha 28 de mayo de 2010, donde se resolvió acerca de las objeciones presentada a la reliquidación del crédito y el monto de lo verdaderamente adeudado, negando lo pedido y concediendo recurso de apelación que en segunda instancia fue confirmado ” (fl. 30).

Adicionalmente precisó que por hechos similares el promotor instauró dos acciones de tutela que han sido desestimadas. La apoderada general de la entidad financiera vinculada, adujo que la queja no tiene vocación de prosperidad porque los asuntos que ahora trae como sustento ya fueron discutidos en las instancias respectivas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el resguardo por haber transcurrido más de dos años desde que se profirieron las actuaciones cuestionadas a la fecha de formulación de la queja constitucional lo que contraviene el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación y reiteró los argumentos de la petición inicial (fls. 223 a 231). CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Sala en relación con la protesta referida en los antecedentes, que esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2009, exp. 00137-01 (folios 9 a 16 C. de la Corte), se pronunció con ocasión de otra solicitud de amparo presentada por Jorge Hugo Pantoja Bravo, la que en líneas generales y salvo leves matices se refiere a los mismos hechos, aun cuanto difiere de los derechos fundamentales reclamados, decisión que enviada a la Corte Constitucional no fue seleccionada para su eventual revisión, el 6 de agosto de esa anualidad.

En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los que hacen relación a lo siguiente: “dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra se va a realizar el 27 de abril el remate de su inmueble sin que el Juzgado accionado haya resuelto las peticiones que por apoderado judicial elevó, aduciendo que no realizó presentación personal del poder que otorgó; agrega además que la entidad ejecutante no le respondió la propuesta de pago que elevó en el año 2006 y le reiteró el 16 de abril de 2009.

“(…) además de que el Juzgado conocía de la existencia de la tutela y sin resolver las peticiones en las que solicitaba la terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito y la suspensión de la diligencia, la llevó a cabo, por lo que solicita no aprobar el remate en razón ‘de existir nulidades sin resolver’, folio 19, y que además ‘se de traslado de las nulidades presentadas el 16 de junio de 2008 (…) y, ‘se me conceda el derecho a la reestructuración del crédito hipotecario o en subsidio el pago total de la deuda del 100% del valor del remate o el valor propuesto de los 35 millones de pesos que supera el 100% del valor del remate decretado ” (fl. 10).

De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 9 de junio de 2009, se lee lo siguiente: “ 1. La decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque como se establece en la diligencia de inspección judicial ya referida, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Jorge Hugo Pantoja Bravo, éste no formuló recurso de apelación contra la sentencia; ni objetó la liquidación del crédito y el avalúo, (folio 34 vuelto), tampoco atacó los autos que señalaron fecha para la diligencia de remate, y no obstante haber sido puesta en su conocimiento la insuficiencia que presentaba el poder que presentó nada hizo por remediarlo en término, para alegar días antes de la nueva fecha para la almoneda y a través de la acción de tutela que no había obtenido respuesta a las mismas, y así las cosas, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que no puede acudir a la justicia constitucional en forma alternativa o sustitutiva soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil.

(…) “2. Además, la diligencia de remate que se reprocha, no fue efectuada en contravía de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, motivo idóneo para que el Juez constitucional no pueda aniquilar sus efectos a través del mecanismo de la tutela que no es paralelo o alternativo de la competencia que le corresponde al Juez natural para decidir los asuntos puestos a su composición, pues, por el contrario, está en la obligación de respetar la autonomía e independencia propia de dicho funcionario cuando la ejerce, como aquí aconteció, en armonía con la lógica y la razonabilidad, aunque eventualmente pueda discreparse de la solución dada al caso concreto ”.

Precisamente, el alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que en el aspecto resaltado, la tutela es casi idéntica a la que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de amparo respecto de un asunto, idéntico, visto desde distintas ópticas. 3.

Ahora bien en cuanto a la petición de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble de propiedad del actor, ha de advertirse que dicha orden es consecuencia del resultado del proceso cuestionado. 4. Por las razones anteriormente consignadas se impone la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00272-02