CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00260-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisorio de la acción de tutela de Seguros Comerciales Bolívar S. A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, proceso al que fue vinculada la sociedad Construcciones Visión Ltda. y Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invoca protección de su derecho fundamental debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del proceso ordinario que adelantan en su contra Construcciones Visión Ltda. y Pedro Antonio y Edith Mafla Sandoval (rad. 2008-00299) 2. Manifiesta que una vez notificada del auto admisorio de la demanda por intermedio de apoderada constituida para el efecto, Fernando Rojas Cárdenas, representante legal de la compañía, otorgó poder al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado para que asumiera su defensa.
Dentro del término respectivo, éste presentó escrito de contestación acompañado, entre otros, por el poder y copia del certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Por medio de auto de 15 de septiembre de 2010, el juzgado requirió a la demandada para que allegara certificado de existencia y representación legal de la entidad, a lo cual se respondió que ya se había aportado con el escrito de contestación. A pesar de lo anterior, mediante providencia del 15 de octubre siguiente, ese Despacho tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto precedente.
Contra dicha providencia presentó recurso de reposición, despachado negativamente el 1° de febrero de 2011, por cuanto en el certificado obrante en el expediente no constaba que el poderdante Rojas Cárdenas fuera el representante legal de la sociedad demandada. Posteriormente, presentó una solicitud por escrito para que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, pues la acotación hecha acerca de la representación de la compañía era un punto nuevo y la representación legal estaba demostrada en un certificado de la Superintendencia Financiera aportado con posterioridad; pero una vez más el juzgado mantuvo el sentido de su decisión, en auto de 8 de marzo de 2011.
Estima que tales decisiones vulneran el derecho al debido proceso de la compañía y por ello solicita al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario a partir de la ejecutoria del auto que concedía el término para subsanar el vicio anotado, y en subsidio ordenar dar trámite a la contestación y las excepciones propuestas. 3.
El Tribunal Superior de Cali ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad acusada y vinculó a las partes del proceso ordinario. 4. Dentro del término fijado, se recibió un informe del Juzgado querellado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo por encontrar que el certificado de Cámara de Comercio aportado en el término de contestación no demostraba que el poderdante Fernando Rojas Cárdenas fuera el representante legal de la compañía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior decisión por considerar que el poderdante sí es representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S. A. y la providencia acusada violó el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2005, pues concedió un término para subsanar de sólo tres días y no de cinco, como en su opinión correspondería. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida por el constituyente como un remedio excepcional para la protección de derechos constitucionales fundamentales, que sólo opera a falta de otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual puede utilizarse como mecanismo transitorio.
No se trata de una oportunidad adicional para revivir etapas procesales fenecidas, ni para remediar errores previos: por ello la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el amparo no es procedente cuando el titular del derecho haya tenido a su disposición un medio procesal idóneo para defenderlo, y lo haya desaprovechado, o haya ejercido con descuido alguna de sus cargas procesales.
En el asunto que ahora compete decidir a esta Corporación, la sociedad actora se duele de que en un proceso ordinario, en el que ella es demandada, se haya decidido no tener en cuenta el escrito de contestación presentado en término por quien decía tener poder para actuar en el proceso. Considera que el juzgado ha violado sus derechos fundamentales al no encontrar acreditado que el mandato judicial fue conferido por el representante legal de la compañía demandada al abogado Arroyave.
En cambio, alega que quien aparece firmando el poder, esto es, Fernando Rojas Cárdenas, tiene la representación legal de la compañía de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Analizados los argumentos de la parte actora, y sin desconocer el contenido del documento expedido por la referida entidad de superinvigilancia, lo cierto es que al momento de contestar la demanda, Arroyave Dorado no acompañó dicho certificado con el poder y la contestación, sino uno expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que Rojas Cárdenas no aparecía inscrito como representante de la sociedad.
Este hecho, por sí solo, es suficiente para encontrar razón a la decisión del juzgado. En nuestro sistema procesal los términos y oportunidades conferidos por la Ley tienen carácter perentorio, y las partes deben asumir las consecuencias negativas que se sigan cuando aquéllos se hayan dejado transcurrir sin haber ejercido correctamente las cargas procesales (art. 118 del C. P. C.).
Así, como durante el plazo legal el abogado falló en demostrar que su poderdante actuaba a nombre y en representación de la sociedad demandada, es razonable que no se haya dado eficacia alguna a lo expresado en el escrito de contestación. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el abogado desaprovechó la oportunidad dada por el juzgador, en auto de 15 de septiembre de 2010, para sanear el vicio advertido.
Atendiendo lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora dilapidó otros mecanismos judiciales para evitar la situación denunciada, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente y en virtud de ello confirmará la decisión del Tribunal que así lo declaró. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fl. 89 cdno. de primera instancia. � Fls. 108 a 116 ídem. � Fl. 118 íbidem. � Fl. 119 íbidem. � Fls. 126-127 íbidem. � Fl. 128 íbidem. � Fl. 135 íbidem. � Fls. 132-133 íbidem. � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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