Micelio
T 7600122030002011-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.:76001-22-03-000-2011-00258-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR HUGO INSIGNARES AYALA contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la sociedad Central de Inversiones S.A., trámite al que se vinculó a los señores Henry Acosta Patiño y Julieta López Valencia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Con el propósito de dar fundamento al amparo incoado se indicó que la sociedad Central de Inversiones S.A. adelantaba ante el Juzgado accionado un juicio ejecutivo contra los señores Henry Acosta Patiño y Julieta López Valencia, actuación en la cual, luego de proferida sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se cedieron los derechos de crédito al aquí accionante.

Precisó que a pesar de haber sido reconocido como ejecutante, por auto del 22 de febrero de 2010, en proveído del 16 de mayo del año en curso el Juzgado desconoció dicha calidad alegando que la cesión del crédito había sido “ anulada con ocasión de la nulidad decretada de la sentencia y de todo lo actuado a partir de ella ” (fl. 18 cdno.1).

Añadió que el Juzgado Civil del Circuito decidió terminar el proceso ejecutivo, en auto de igual fecha sin continuar con el trámite legal, contraviniendo dos decisiones anteriores del Tribunal a quo. 3. Solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones censuradas, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado aceptar la cesión del crédito a favor del accionante, y que se continúe con el curso del proceso. 4.

Inicialmente correspondió a esta Corporación el conocimiento de la acción de tutela, sede en la cual, por auto del 24 de junio de 2011, se estableció que la competencia radicaba en el Tribunal Superior de Cali, oficina judicial que profirió el fallo impugnado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de relatar el acontecer procesal, concedió el amparo reclamado tras advertir que la nulidad declarada por el Juzgado accionado mediante auto del 27 de abril de 2010 solo afectaba las actuaciones que fueran consecuencia de la sentencia, por lo que no debía incluir el reconocimiento del actor como cesionario.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó sin advertir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, ha de entenderse que la impugnación se dirige a que esta sede judicial estudie el auto interlocutorio de 16 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali mediante el cual declaró la ilegalidad de la reconversión del crédito ejecutado (de pesos a UVR) y determinó abstener de continuar el trámite ejecutivo.

Lo anterior teniendo en cuenta que el a quo tan solo se pronunció sobre el auto de la misma fecha que desconoció la calidad de cesionario del actor, sin analizar el reparo que se realiza sobre la aludida providencia. En el recuento de lo actuado el a quo señaló que en el proceso ejecutivo iniciado por Central de Inversiones S.A. se libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2007; por auto del 4 de junio de 2008 el Juzgado Civil del Circuito declaró la ilegalidad de lo actuado y decidió que no había lugar a continuar con la ejecución por falta de fuerza compulsiva del título ejecutivo; el Tribunal Superior de Cali revocó la anterior determinación, por providencia del 21 de octubre de ese año. Posteriormente, el 3 de junio de 2009 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Por auto del 22 de febrero de 2010 se aceptó al accionante como cesionario, y el 27 de abril se declaró la nulidad de la sentencia y de lo actuado con posterioridad, determinación que luego de censurada fue mantenida por el Juzgado (fls. 58 a 59 cdno.2).

En decisión del 12 de noviembre del año en mención el Tribunal decidió no admitir el recurso de apelación propuesto contra la aludida determinación, ya que estimó que en estricto sentido no correspondía a una nulidad, sino al ejercicio de la “autotutela”, y por ende no era de aquellas providencias frente a las cuales pueda interponerse la apelación (fls. 8 a 9 cdno.1).

El 8 de abril de 2011 el accionante solicita que se profiera nueva sentencia, y en lugar de ello el Juzgado accionado profiere dos determinaciones, en la primera señaló que el cesionario no era parte en el proceso “ como quiera que la cesión de crédito fue anulada con ocasión de la nulidad decretada de la sentencia y de todo lo actuado a partir de ella ” (fl. 8 cdno.1); por medio de la segunda decisión declaró la ilegalidad de la reconversión y se abstuvo de seguir adelante la ejecución (fls. 9 a 15).

Como se aprecia de los elementos probatorios allegados a esta instancia, el actor, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó ambas providencias mediante un solo escrito en el cual refutó que su “ intervención haya sido nulitada ” y discutió el fundamento del auto interlocutorio al señalar que lo procedente no era que se “ terminara con el proceso como equivocadamente hizo su despacho ” (fl. 13 cdno. 3 -398 de la foliatura del expediente).

El a quo al desatar la primera instancia concentró su estudio sobre el primer auto, determinando, como se indicó en los antecedentes, que debía removerse dicha decisión, lo que conduce a la aceptación del actor como parte en el litigio que conoce el Juzgado accionado, tal y como se indicó en el auto del 29 de julio de 2011, proferido por el Juzgado accionado en cumplimiento del aludido fallo de primera instancia (fls. 24 a 25 cdno.3).

Del anterior recuento se desprende que respecto de la determinación mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito accionado decidió abstenerse de continuar la ejecución, se encuentra pendiente darle trámite a los recursos ordinarios interpuestos por el accionante, lo que implica que la acción de tutela, en ese especifico aspecto, se torna improcedente.

No obstante, como la resolución de los aludidos recursos es una consecuencia del fallo impugnado, éste se confirmará para que la oficina judicial accionada, en cumplimiento de la orden del a quo, proceda a imprimirle el trámite respectivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00258-01