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T 7600122030002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00256-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Clara Inés Díaz.

ANTECEDENTES 1. La sociedad SUFINANCIAMIENTO S. A., obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, cuya violación le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali se tramita un proceso ejecutivo que promovió en contra de la señora Clara Inés Díaz, quien formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, que fue rechazado de plano por el Juez de conocimiento en providencia de 14 de septiembre de 2009, con fundamento en que la solicitud era improcedente y extemporánea.

Informó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, y que la alzada fue decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 1º de junio de 2011, por medio del cual decidió de fondo el incidente propuesto y declaró la nulidad de todo lo actuado, además de lo cual le impuso multa y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación en su contra por fraude procesal.

Estima la sociedad accionante que la señalada determinación estructura una clara vía de hecho, dado que el ad quem desbordó en forma manifiesta los límites de su competencia, pues el estudio de la apelación solo comprendía el rechazo de plano del incidente, y no el análisis de la nulidad invocada. Añadió que la posición adoptada por el funcionario de segunda instancia vulneró su derecho de pedir y controvertir las pruebas y dio por cierto que la entidad ocultó la información para notificar a la ejecutada. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial pronunciarse únicamente sobre el rechazo de plano de la nulidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela porque el Juez accionado no incurrió en la vulneración de ningún derecho, pues los artículos 145 y 357 del C. de P. C. lo facultan para declarar de oficio las nulidades que advierta en el trámite del proceso.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la demandante insiste en la vulneración de sus prerrogativas, propósito para el cual expone los mismos argumentos plasmados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, encuentra la Corte que la inconformidad de la parte accionante se concreta en el auto emitido el 1º de junio del año en curso por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a través del cual resolvió el recurso de apelación formulado por la demandada contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, pues, en concepto de la accionante, la citada autoridad judicial no podía decidir de fondo la mencionada solicitud de invalidación, toda vez que su pronunciamiento debía limitarse a determinar si el Juez de primer grado acertó o no al rechazar in limine el señalado incidente.

Sobre el particular, y luego de observar los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela, la Sala evidencia que, ciertamente, el señor Juez accionado incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte aquí accionante, teniendo en consideración que al resolver la alzada contra el rechazo de plano del incidente de nulidad, carecía de facultad legal para pronunciarse de fondo respecto de las causales de nulidad invocadas por la ejecutada pues, tal y como lo aduce la accionante, su competencia se circunscribía al análisis de dicho rechazo, exclusivamente.

Ahora bien, el artículo 357 del C. de P. C. prevé que si en la apelación de autos “el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145”, esto es, declarará las nulidades insaneables que observe o, según el caso, pondrá en conocimiento de la parte afectada aquéllas que sean saneables.

Sin embargo, tal norma legal no puede servir de sustento al auto que dictó el accionado, como lo consideró el Tribunal, porque, por una parte, en el caso de que se trata el objeto de la apelación era, precisamente, el rechazo de la nulidad y, por otro, no se trató de una declaración oficiosa -que es la hipótesis que consagra la norma en mención-, sino de una solicitud de nulidad planteada por la demandada.

Destaca la Corte que la concesión del amparo constitucional demandado en manera alguna involucra examen de la temática estudiada por el funcionario acusado acerca de la presencia de los supuestos que podrían estructurar la petición de nulidad procesal formulada por la ejecutada, en cuanto que, se reitera, lo que impone la intervención del Juez de tutela lo constituye el hecho de que aquél desbordó su puntual actividad que consistía en definir si existían motivos o no, para de plano -sin trámite- rechazar el mencionado incidente. 3.

En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela reclamada, con el fin de que el Juzgado accionado adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la providencia que emitió el 1º de junio de 2011, y en su lugar dicte la decisión que en derecho corresponda, resolviendo el recurso de apelación formulado por la demandada contra el rechazo de plano del incidente de nulidad, propósito para el cual deberá circunscribir su estudio, exclusivamente, a la procedencia o no de dicha determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE la protección constitucional solicitada por la sociedad SUFINANCIAMIENTO S. A. En consecuencia,

ORDENA al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, adoptar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 1º de junio de 2011, y en su lugar dicte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Sala en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00256-01