República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 7600122030002011-00254-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez en frente del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron vinculados el Veinte Civil Municipal de la misma localidad y Banco BCSC S.A.
ANTECEDENTES I.- La gestora, actuando a través de abogado, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Afirma que dentro del asunto verbal de reducción o pérdida de intereses que promovió contra la entidad bancaria BCSC S.A., la autoridad convocada incurrió en vías de hecho por defectos fáctico, procedimental e inaplicar el “ precedente constitucional ”, al revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por su inferior funcional.
III.- La protección implorada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la célula judicial de categoría municipal conoció en primera instancia la referida causa, y al desatarla acogió las súplicas, con base en los dictámenes practicados durante el debate, por lo que tal decisión cuenta con “ soporte jurídico-técnico ”. b.-) Apelada por su contendiente, correspondió al accionado, quien no la confirmó, desconociendo los medios de convicción, experticios, obrantes en el expediente, esto es, haciendo una crítica a aquéllos “ que no es acorde con lo demostrado ”, sin contar con un “ soporte técnico-financiero ” que sostenga su tesis y, por demás, olvidando “los fallos proferidos por la Corte Constitucional entorno a vivienda ”.
IV.- Reclama la actora que se infirme el proveído atacado y “ tomar los correctivos de rigor ” conforme a la “ CONSTITUCIÓN, EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (con respecto a los créditos de vivienda) Y LA LEY ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad expuso que el pronunciamiento censurado fue emitido “ atendiendo y ajustándose a los lineamientos legales tanto en materia procesal como sustantiva, tornándose infundado ” lo aducido por la quejosa.
Adicionalmente, resaltó el desinterés de ésta en el procedimiento, cuando convocada en dos ocasiones para audiencia no asistió. Finalmente, que no se acreditó la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido mas de cuatro meses desde el proferimiento de la providencia (folios 39 a 44). El municipal manifestó no observar “ vía de hecho o consideración arbitraria, o injusta, que desconozca los derechos de la señora NANCY LUISA ALBORNOZ RODRIGUEZ ” (folios 45 a 46).
La entidad financiera vinculada expresó que la causa estuvo rodeada de todas las garantías y acatando la legislación vigente, por lo que es improcedente (folios 47 a 62). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al encontrar que “ la providencia materia de disconformidad (…) se apoyó en juicios valorativos que no pueden tildarse de disparatados porque tuvieron su cimiento en las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso ”, haciendo uso de la facultad discrecional de ponderación del acervo probatorio válidamente (folios 63 a 66).
IMPUGNACIÓN La demandante reitera los argumentos iniciales e insiste en que el proveído cuestionado prescinde “ subjetiva, arbitraria y groseramente (así no estén de acuerdo entre si), [de] los peritajes financieros ordenados y practicados en la primera instancia ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si el encartado al revocar la sentencia estimatoria de primer grado, quebrantó el derecho denunciado. 2.- La tutela, cuando se enfila a controvertir actuaciones judiciales, sólo es procedente si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento legal y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas constitucionales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes eventos (folios 26 a 43): a.-) Que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali conoció el proceso verbal de regulación o pérdida de intereses de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez contra Banco BCSC S.A., antes Banco Colmena, profiriendo, el 29 de septiembre de 2010, providencia de fondo estimatoria del petitum y, consecuentemente, teniendo por no probadas las excepciones de “ inexistencia de la causa; prescripción; pago; inexistencia del presupuesto legal para la devolución de intereses; cumplimiento de la norma supletiva en materia de intereses; inexistencia de cobro excesivo de capital e interés; materia reglada; falta de causa sustancial para demandar; compensación; ausencia de responsabilidad de la demandada; irretroactividad de las normas y sentencias de la Corte Constitucional, y; la innominada ”. b.-) Que la parte perdedora recurrió en alzada, correspondiendo la segunda instancia al Despacho Quince Civil del Circuito de la misma comarca, quien revocó la del a-quo, declaró probada la objeción por error grave respecto del dictamen, en cuanto desconocen “ la realidad histórica ” de la regulación de intereses, el sistema bajo el cual se otorgó el mutuo y aplicaron retroactivamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional; finalmente, condenó en costas a la actora. 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: El pronunciamiento objeto de la censura se encuentra debidamente motivado y, por ello, cabe afirmarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En efecto, se puede decir, esquemáticamente, que la ad quem realizó la labor interpretativa del libelo, para desentrañar el debate, luego contextualizó el referente jurisprudencial constitucional concerniente a la legislación de préstamos para vivienda otorgados por instituciones del sistema financiero y, finalmente, entró a estudiar y ponderar los dictámenes obrantes en autos, expresando el alcance de los mismos para las resultas del pleito.
En la determinación quedó explícitamente plasmado que “[ E ] l hecho que la Corte Constitucional haya ordenado que el cobro de los intereses más bajos del mercado se aplicaran únicamente con posterioridad a la sentencia C-955 de 2000, y más exactamente a partir del momento en que la Junta Directiva del Banco de la República expidiere el respectivo acto administrativo, armoniza con el principio de seguridad jurídica ” y eso está en estrecha consonancia con la Carta Política.
A su vez, con plausible interpretación, indicó que “ con lo dicho en el trabajo pericial primero y segundo (…) se dio un alcance retroactivo a las sentencias de constitucionalidad que afecta de manera grave sus conclusiones ”, enrostró lo que calificó como yerros e inexactitudes graves en las experticias en cuanto al sistema bajo el cual se otorgó el crédito y los réditos aplicados, para concluir que “ las pruebas periciales en que se hicieron recaer la demostración del cobro más allá de lo legalmente permitido, no pueden ser acogidas, pues al haber error en el cálculo de la tasa pactada, entre otros ítems, (…) estos no sirven de referente para comparar la tasa cobrada por el banco, lo cual deja al descubierto un desvío mayúsculo por parte de los peritos ” y, por ende, la promotora no cumplió con la carga de la prueba de sus aspiraciones.
Puestas así las cosas, la enjuiciada expuso sus conceptos de manera motivada y con apego a los elementos de convicción recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios. En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se encaminan a reprochar la forma en que la servidora judicial valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema y guardando relación circunstancial con lo estudiado, ha dicho esta Corporación que “[ R ]evisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se negó la pretensión de reducción o pérdida de intereses, como viene de verse, el Tribunal estimó que la conducta de la entidad demandada debe acusarse dentro del marco normativo y jurisprudencial existente para el año de 1995 y anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, mas no con base en los precedentes generados a partir de la sentencia C-700 de 1999 (…) Además estimó que el histórico de pagos resulta incompleto y que tampoco pueden tenerse en cuenta las conclusiones de las operaciones realizadas por los auxiliares de la justicia, porque ambos trabajos parten de la aplicación hacia el pasado la normatividad generada a partir del año 1999 (…) En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural (…) dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo” (sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 2011-00138-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7600122030002011-00254-01