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T 7600122030002011-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2011 00253-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por Luis Daniel Alarcón, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya y de María Berenice Díaz instauró el Banco Davivienda. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del referido juicio el juzgado encartado remató y adjudicó el inmueble de su propiedad, lo cual, aduce, vulnera sus derechos, toda vez que el crédito ya lo había cancelado “… ocho o nueve veces más de lo prestado”, situación que fue desconocida por el juez cognoscente, pues no revisó si la reliquidación se ajustaba o no a los parámetros legales, amén que en aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 debía terminarse el proceso. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, declarar la nulidad de todo lo actuado y, subsecuentemente, ordenar la designación de un perito financiero para que “avale, reforme o modifique los valores supuestos que aportó la parte demandante, la capitalización de intereses, etc.” LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado enjuiciado señaló, en aras de su defensa, que libró orden de apremio el 17 de enero de 2005 contra el petente y otra, quienes por conducto de apoderado judicial se pronunciaron sobre el particular en forma extemporánea, razón por la cual dictó sentencia el 8 de febrero de 2006, mediante la cual ordenó proseguir con la ejecución y una vez embargado y secuestrado el inmueble hipotecado, corrió traslado del avalúo realizado, auto que fue impugnado por el accionante a través del recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente y en ésta misma providencia denegó la petición de suspensión del juicio con fundamento en la Ley 546 de 1999, decisión que fue confirmada por el superior, de ahí que practicó la almoneda el 19 de octubre de 2010, pero ante la falta de postores, acaeció que fue adjudicado a la parte ejecutante por cuenta de su crédito, determinación que fue recurrida por el quejoso y resuelta por auto de 25 de abril del año que avanza, mediante el cual se confirmó la decisión. Paralelamente, el actor sustituyó el poder a otro profesional del derecho, quien formuló incidente de nulidad, empero, fue rechazado, por consiguiente, concluyó, que es evidente que los demandados ejercieron su derecho de defensa sin restricción alguna, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras discurrir sobre lo acontecido en el juicio de marras, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, el accionante desperdició los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron a su alcance a fin de debatir lo que aquí enrostra, amén que durante todo el curso del proceso estuvo representado judicialmente; de otra parte, el quejoso cuenta aún con otros mecanismos jurídicos para debatir el supuesto cobro en exceso.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, como punto nuevo de disconformidad, que sin su consentimiento se cambió la modalidad del crédito. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que éste dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, lo legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, al igual que no cuestionó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, pero como no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, no es de recibo para la Sala que ahora demande la protección de sus derechos por esta vía excepcional.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales.

Con todo, es pertinente precisar que la obligación hipotecaria contraída por el quejoso con la entidad bancaria que lo demandó, no encaja dentro de los requerimientos de la Ley 546 de 1999 ni de los lineamientos de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, dado que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra fue iniciado en el año 2004, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00253-01 _1202878250.bin