CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00250-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, cuyo nombre la Sala mantiene en reserva para efectos de la divulgación de esta providencia, en relación con la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia.
ANTECEDENTES 1. El señor J.J.O.O. solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida. 2. Como fundamentos de la acción de tutela señaló que anteriormente estaba vinculado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al cual se reincorporó desde el 27 de mayo de 2011, y que tanto antes como ahora la accionada estaba al tanto de la enfermedad que padece el actor, diabetes, por la cual requiere “ de medicamentos y de una alimentación y dieta suministrada 6 veces por día ”.
Añadió que antes de su exclusión en el año 2010, la entidad accionada le suministraba la correspondiente alimentación, así como los medicamentos requeridos, y un auxilio alimentario, por lo que, al ser reincorporado, solicitó que se le entregara el correspondiente auxilio “ para la compra de alimentos como complemento al tratamiento de la diabetes ” (fl. 3 cdno.1).
Sostuvo que el 30 de mayo de 2011 reiteró la anterior petición aclarando que en el hotel Royal Plaza de Calí, que es donde se hospedaba, no le suministraban la alimentación correspondiente, por lo que solicitó, también, que se le asignara una nueva sede donde pudiera preparar su comida. Explicó que ese día fue trasladado al hotel Windsor Continental “ donde solo en la primer quincena del mes de Junio, me ofrecieron, solo 10 porciones, de alimento de las 6 que regularmente debo consumir (sic)” (fl. 3).
Aclaró que el problema con la alimentación de los hoteles es que solo preparan un menú general, en su mayoría con alimentos que contienen azúcar, harinas y grasas, ingredientes que no son aptos para su tratamiento. Añadió, en consecuencia, que el 8 de junio solicitó que se iniciara su reubicación social definitiva. Finalmente señaló que dadas las medidas de seguridad existentes para su caso, no se le permite trabajar, y que solo recibe una asistencia del Programa por $37.000, por lo que ha debido “ acudir a mis propios medios, y a la caridad de mi familia, para poder comprar la alimentación, que no me suministran los hoteles en donde me hospedan ” (fl. 6 cdno.1). 3.
Demandó que se ordene a la accionada que le suministre la correspondiente alimentación integral, junto a los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad (Eglucon y Enalapril). Adicionalmente solicitó que se ordene el reembolso de “ los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que el actor ya obtuvo una respuesta frente a sus reclamaciones “ por medio de la cual se accede al aumento de expensas dinerarias para sufragar gastos de alimentación por su enfermedad, entrega de medicamentos prescritos pos su medico tratante…, afiliación a la Nueva EPS, en cuanto al proceso de reubicación social definitiva se le informó mediante comunicación de 28/06/2011, informándole que ésta debe ceñirse a un trámite reglamentario, sin que tenga ingerencia directa el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (sic)” (fl. 106 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que la respuesta sobre su reubicación social definitiva nada tiene que ver con la protección al derecho a la salud. Añadió que aún cuando la dirección regional del Programa autorizó una alimentación acorde con su estado de salud, ello no se viene cumpliendo, pues solo se le proporcionan tres porciones diarias, según la comida que preparen los hoteles, y él requiere de seis raciones especiales.
Finalizó indicando que no se analizaron las pruebas allegadas a la tutela, y por el contrario, se dio credibilidad a los oficios aportados por la accionada a pesar de no haber allegado “ las facturas o comandas para demostrar que me viene suministrando la alimentación correspondiente ” (fl. 111 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer orden, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
Cumple destacar que el derecho de petición tiene carácter constitucional, por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, el cual se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que aún cuando la respuesta sea imperativa, el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Dicho lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente se acreditan las siguientes peticiones y respuestas: el 27 de mayo de 2011 se solicitó al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación un auxilio “ para la compra de alimentación especializada, como complemento del tratamiento de la Diabetes ”, “ para la compra y reposición del glucómetro que su despacho sin justificación alguna, hasta la fecha no me ha devuelto ” y “ para la compra de las bandas para el funcionamiento del glucómetro ” (fl. 14).
Frente a lo anterior, el 6 de julio se le informó al actor que “ se dio la orden para que le sea proveída una alimentación acorde a su estado de salud, teniendo en cuenta que la misma se puede implementar sin que se genere sobre costo alguno, pues la diabetes, requiere de una dieta sin harinas, las que pueden ser reemplazadas por verduras ”.
Adicionalmente se le informó que le sería asignado un auxilio por $89.000 para la compra de un glucómetro y las respectivas tiras reactivas (fl. 112 cdno.1). El 30 de mayo el actor elevó otra petición en la cual reportó los problemas que se habían presentado con la alimentación del hotel al que fue llevado, reiteró su solicitud anterior, y pidió que le fuera “ asignada una sede, ya que allí podría preparar la alimentación, que necesito para el tratamiento de la Diabetes y no depender de los empleados y horarios del restaurante de un hotel ” (fl. 16 a 18).
Sobre el particular, si bien no obra prueba en el expediente de la respuesta de la accionada, ha de tenerse por contestada la petición, toda vez que esta entidad, al pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, manifestó que “ emitió misión de trabajo ” y “ se dispuso como medida cambiar al protegido a un nuevo hotel ” (fl. 57), situación que coincide con lo manifestado por el señor J.J.O.O., quien señaló en la tutela que “ Ese mismo día 30 de mayo en horas de la tarde, el agente a cargo de mi caso, me traslado hasta el hotel WINDSOR CONTINENTAL, de esta ciudad de Cali ” (fl. 3 cdno.1).
Posteriormente, el 8 de junio del año en curso, el actor presentó una nueva solicitud en la que manifestó sus reparos –por razones de seguridad- con la decisión de trasladarlo a la regional de Cali; reiteró lo expuesto en sus anteriores memoriales; añadió que el problema de la alimentación no se había solucionado; e indicó, además, que requiere la droga Eglucon.
Con base en lo anterior, solicitó que se diera inicio a la Reubicación Social Definitiva, y pidió, además, ser cambiado de regional (fls. 19 a 21). Mediante comunicación entregada el 11 de julio se le informó al actor que la Reubicación Social Definitiva “ es una forma de terminar el compromiso de protección por la cual se entrega un recurso económico a una persona protegida para que subsista por sus propios medios de forma permanente lejos de la zona de riesgo, pero que requiere como requisito la manifestación por escrito del fiscal de conocimiento, en el sentido de señalar que la prueba testimonial no se necesitará en futuras diligencias judiciales.
Por consiguiente para atender su petición se coordinará por parte del grupo de seguimiento de esta Oficina la solicitud al fiscal quien debe aclarar la viabilidad de su reubicación ”. Frente a la solicitud de cambio de regional, se le indicó que ello “ tiene un procedimiento igualmente establecido el cual corresponde al grupo de evaluaciones mediante la práctica de pruebas, consistente en un estudio con la finalidad de establecer objetivamente la necesidad de cambiar de ciudad a las personas protegidas en razón de solucionar problemas de seguridad.
Del mismo modo se atenderá su petición siguiendo el conducto regular con el trámite descrito ” (fl. 113 cdno.1). Del anterior recuento surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte la entidad accionada ya resolvió las memoradas peticiones elevadas por el actor, proceder que pone de manifiesto la carencia actual de objeto, “ razón por la cual la situación planteada por la accionante se subsume en lo que la doctrina constitucional conoce como ‘hecho superado’, que conduce, igualmente, a la denegación del amparo solicitado, toda vez que ningún sentido tendría que el juez constitucional impartiera orden alguna, cuando la situación originalmente planteada en la acción de tutela ya no registra los elementos de vulneración o amenaza a derechos fundamentales expuestos ante la jurisdicción ” (sentencia de 3 de agosto de 2010, exp. 2010-01193-00). 3.
Por otra parte, respecto al derecho a la salud, la Sala aprecia que la entidad accionada acreditó haber afiliado al actor a la Nueva EPS, circunstancia que descarta una omisión por parte de la Oficina de Protección y Asistencia, y por el contrario pone de presente que la atención médica del accionante se encuentra garantizada (fl. 100). Así mismo debe destacarse que, según lo manifestado por la accionada, el 17 de junio de los corrientes le entregó al actor dos cajas de Enalapril y dos de Eglucón (fl. 57 cdno.1), afirmación que no desmintió el peticionario al presentar su impugnación. También, observa la Corte que si bien el reclamo se orientó a cuestionar, además, la alimentación que se encontraba recibiendo, no puede perderse de vista que sobre ese asunto se pronunció la Oficina acusada, en la comunicación entregada al actor el 6 de julio de 2011, por lo que no cabe inferir que en la actualidad se esté incumpliendo la orden dada por la Regional de Cali en ese sentido. 4.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00250-01