Micelio
T 7600122030002011-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1886Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 76001-2203-000-2011-00247-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Fabiola Marín Ospina contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales- Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle, trámite al cual fue citado Porvenir S.A.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó el amparo de los derechos a la vida, igualdad, mínimo vital, pensión en condiciones dignas y justas, y en consecuencia deprecó ordenar a la accionada “ aceptar la certificación laboral para bono pensional emitida por la Rama Judicial Seccional Valle, en la cual manifiesta que los aportes a pensión en mi favor fueron efectuados a Cajanal ” (fl. 1).

Para dar fundamento a la vulneración, indicó que laboró por más de 20 años, encontrándose afiliada al Fondo Porvenir S.A., empresa que en desarrollo del trámite del bono pensional solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle constancia del tiempo laborado, quien “ certificó mediante el formato establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que laboré para dicha entidad desde el 28 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1992, y que los aportes fueron efectuados a Cajanal ” (fl. 1), pero “ la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo a tener en cuenta el tiempo laborado en la Rama Judicial, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pruebas de que dichos aportes habían sido efectuados a Cajanal, con el fin de que la Nación asumiera el valor de los aportes pensionales, para tal efecto solicitó por lo menos copia de un pago por dicho concepto ”.

Precisó que la dependencia en última instancia citada informó que “ efectuada la búsqueda de los documentos en el archivo ubicado en el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, no se obtuvo resultado positivo a la fecha ”, en razón a que fue “ afectado por un acto terrorista el 31 de agosto de 2008, lugar donde no solo perecieron muchos ciudadanos colombianos, sino adicionalmente muchos documentos se perdieron ”; no obstante la “ Oficina de Bonos Pensionales ” de la nombrada cartera “ no ha tenido como válido dicho tiempo en la liquidación de mi bono pensional, lo que a todas luces atenta contra mis intereses patrimoniales, por cuanto el bono pensional constituye el mayor capital para financiar mi pensión ” (fl. 2).

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, manifestó que “ siempre ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y si no fue posible enviar las planillas de pago de los aportes fue por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta que los archivos físicos solicitados reposaban en el Edificio Pedro Elías Serrano Abadía, afectado por el acto terrorista del 31 de agosto de 2008 y en el cual muchos documentos quedaron totalmente destruidos ” (fl. 33).

Por conducto de la Subgerente de Servicio Regional Sur Porvenir dio respuesta a los hechos, indicando que “ a la fecha la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 par acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad ” (fl. 41), y en cuanto al bono pensional, ese fondo no lo emite ni cancela pues solamente se encarga de gestionarlo ante la dependencia respectiva.

La Apoderada General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, en lo que interesa a la tutela sostuvo que dicho ente no tiene competencia para la “ expedición ni emisión de bonos pensionales ” ni tampoco es responsable del reconocimiento de los derechos pensionales reclamados por la interesada, por tanto pidió su desvinculación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al conceder el amparo ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término 3 meses “ emita el bono pensional ” a favor de la señora Fabiola Marín Ospina sobre los aportes realizados a Cajanal por la Rama Judicial del poder público.

Para ello estimó que “ la demora en la emisión del bono pensional que requiere la tutelante tiene como motivo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo emite hasta tanto no se presenten los respectivos archivos o planillas de pago del aporte pensional. En el caso Cajanal EICE en Liquidación no ha desconocido haber recibido los aportes… en esa medida, teniendo en cuenta que existe la certificación emitida por la Administración Judicial que contiene el tiempo laborado, los salarios devengados mes a mes de donde pueden deducirse los aportes para pensión… la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el bono pensional.

La accionante, quien dice no estar laborando, no debe sufrir las consecuencias de los reclamos entre entidades públicas, la dilación en la emisión del bono pensional trasgrede sus derechos fundamentales ” (fl. 89). LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Bonos Pensionales de la cartera cuestionada recurrió la determinación e indicó que la gestora cuenta con otras acciones ya que los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 prevén el procedimiento para obtener la prueba de los aportes pensionales durante el periodo de 1989 a 1992.

CONSIDERACIONES 1. La Corte insistentemente ha sostenido que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Observa la Sala que el amparo deprecado por la interesada no tiene vocación de prosperidad, precisamente porque tal como lo sostiene la impugnante existe una regulación legal contenida en los artículo 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 aplicable a los casos como el de la gestora, donde no se ha podido obtener la prueba demostrativa de los aportes que efectuó a Cajanal, precisamente porque dichos documentos fueron destruidos en el atentado terrorista perpetrado el 31 de agosto de 2008 al Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, lugar donde aquéllos se encontraban, a fin de que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda tenga en cuenta las cotizaciones a efectos de emitir el bono pensional.

La norma en cuestión establece en su artículo 8º: “ En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió ”. 3.

De otra parte, revisada la situación fáctica de la accionante, se advierte que ésta no es susceptible del trámite preferente, breve y sumario, propio de la acción de tutela, sino del proceso previsto por el legislador para dirimir tales pedimentos, en atención a que en éste las partes disponen de más garantías para debatir amplia y suficientemente los distintos tópicos que se derivan de tan profusa y compleja controversia sobre seguridad social en pensiones, de suerte que, en consonancia con lo planteado, esta Corporación no patrocinará su discusión en este reducido escenario constitucional, bajo el entendido de que dicho mecanismo no fue concebido para sustituir al juez natural ni reemplazar la vía procesal preestablecida para tales eventos.

En un caso similar al que ahora se examina, la Sala estimó improcedente el resguardo constitucional al concluir que: “ (…) el peticionario dispone aún de las acciones judiciales pertinentes para hacer valer su reclamo, pues, entre otras, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

“De otro lado, tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que si bien la senda laboral prevista en la ley procesal, al igual que el resto de acciones ordinarias, no gozan de la celeridad propia de las acciones constitucionales, ello no significa que sea ineficaz, toda vez que cuando el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, determina qué asuntos deben tramitarse por determinado procedimiento (ordinario o especiales), lo hace con criterio político y apoyado en razones de trascendencia social, importancia jurídica o conveniencia institucional, de manera que no es válido alegar como argumento para descalificar los medios de defensa judicial ordinarios que el trámite de la acción de tutela es más útil por su carácter preferente, breve y sumario, lo cual no se discute, pues con semejante discernimiento no tendrían razón de ser los demás procesos, ya que la tendencia sería la de constitucionalizar por el cauce tutelar todos los conflictos jurídicos, indistintamente si son de orden supralegal, legal o infralegal. ” (Sentencia de 20 de abril de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2010-00145-01).

Adicionalmente, las pruebas acopiadas al expediente evidencian que en este asunto no se configuran las circunstancias que objetivamente permiten otorgar amparo transitorio, toda vez que la gestora aún no se encuentra dentro de las personas de la tercera edad, pues cuenta con 58 años, además tal como lo sostiene Porvenir “ A la fecha la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad ” (fl. 41), hecho que descarta trasgresión del mínimo vital.

En este orden de ideas, forzoso resulta revocar la providencia cuestionada, como quiera que la solicitud de protección no consulta el principio de subsidiariedad que la inspira, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado de 14 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional impetrado por Fabiola Marín Ospina.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00247-01