CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 76001-22-03-000-2011-00239-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por Jorge Enrique Uribe Cock frente al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad del documento de “ 24 de junio de 2008 (…) que está usando el despacho accionado como prueba en contra del accionante [Jorge Enrique Uribe Cock], no obstante tratarse de una prueba [falsa]”; así como la nulidad de todo lo actuado, a partir del 29 de mayo de 2008, en el proceso concursal del nombrado Uribe Cock, incluida la actuación adelantada dentro de la liquidación obligatoria; y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en éste último trámite. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Jorge Enrique Uribe Cock fue admitido a proceso concursal concordatario bajo los términos de la Ley 222 de 1995, según actuación que transcurrió en forma normal ante el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, “hasta el momento en que su apoderado judicial, sin razón alguna, renunció al poder y no le avisó sobre la misma a su poderdante ”, ni el juzgado comunicó telegráficamente la aceptación de tal renuncia. Además de la anterior irregularidad, no se notificó al concordado la fecha para la primera audiencia de deliberaciones, pues aunque presuntamente se trató de realizar lo que se celebró fue una audiencia para otro concordado, persona y proceso totalmente ajeno a él, a más de que el juzgado fijó para el 24 de julio de 2008 a las 2:30 a.m. para una segunda audiencia de deliberaciones.
No obstante lo anterior, la autoridad acusada mediante proveído de 8 de agosto de 2008 declaró fallido el concordato como tal y lo envío a liquidación obligatoria. Desde entonces “ … ha tratado de que se enmienden todas esas actuaciones (…), incluyendo sus falsedades ideológicas en documento que sirve de prueba y lo peor, que [usan] como plena prueba documental”, primero a través del ejercicio de los recursos de reposición y apelación, y luego mediante las nulidades procesales.
En suma, acude a la acción de tutela a fin de evitar graves perjuicios irremediables, más aún cuando se está frente a pruebas que son nulas de pleno derecho e inocultables y trascendentales vías de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que contra el auto de 24 de junio de 2008 que dispuso la liquidación obligatoria y a partir del cual se adelantaron las actuaciones pertinentes a dicho trámite, el ahora accionante no evidenció inconformidad alguna, sino hasta el 24 de junio de 2011 cuando acudió a esta sede constitucional a reclamar la protección de los derechos fundamentales.
En virtud de la anterior circunstancia, concluyó que no concurría el principio de la inmediatez, presupuesto básico de procedibilidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante argumenta que si bien los hechos de la tutela datan de cierto tiempo atrás, solo hasta ahora se dio la oportunidad de la acción constitucional, ya que los diferentes recursos viables sobre los hechos planteados como flagrantes vías de hecho, el despacho no los tramitó como era debido sino que les dio un trámite diferente, como es el caso del control de legalidad que fue tramitado como incidente de nulidad.
En su sentir no se ha pretermitido el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron diecisiete días. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio obrantes en la actuación, es claro que en anterior ocasión Jorge Enrique Uribe Cock promovió sin éxito una acción de tutela con peticiones similares a la de ahora, la cual fue decidida por esta Corporación mediante fallo de segunda instancia de 27 de noviembre de 2009 (exp. 76001 22 03 000 2009 00329 01), cuya parte pertinente señala: “En el caso que se examina, es impertinente el amparo constitucional deprecado, por cuanto se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario pretende equívocamente que el juez de tutela se pronuncie sobre unas pretensas irregularidades procesales que planteó a través de dos solicitudes (control de legalidad e incidente de nulidad), las cuales aún no han sido decididas por el juez natural, lo que de suyo lo torna prematuro.
“En efecto, si las quejas del accionante se contraen a unos hechos supuestamente anómalos, que puso en conocimiento del juez accionado, en principio a través de una petición de ‘control de legalidad’ y luego mediante un incidente de nulidad, de las cuales la primera está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que la decidió adversamente y el segundo aún no ha sido admitido a trámite, es patente que esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento sustitutivo ni paralelo de tales acciones ordinarias, de suerte que deberá atenerse a lo que se decida por el cauce natural”.
Lo anterior devela, contrario a lo determinado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, que en el caso concreto no se desconoció el presupuesto de la inmediatez, pues aunque el peticionario tilda de irregulares actuaciones procesales surtidas hace un poco más de tres años, es de verse que con cimiento en ellas formuló solicitud de nulidad, a la postre denegada mediante auto de 18 de agosto de 2010, respecto del cual aunque se interpuso y concedió recurso de apelación, éste fue inadmitido por auto de 15 de febrero de 2011 confirmado en sede de súplica el 7 de junio.
Bajo esta perspectiva, analizada la providencia decisoria de la referida solicitud de nulidad, en la que el peticionario alegó falta de representación judicial del concordado, pretermisión de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inconsistencias del juzgado en el manejo interno de los trámites propuestos por las partes, entre otras, no se observa proceder contrario al ordenamiento jurídico, en tanto dicha decisión es producto de un entendimiento respetable de las normas aplicables al caso.
En efecto, sobre la falta de comunicación al interesado del auto que aceptó la renuncia de su apoderado judicial, el juzgado de conocimiento precisó que para ese propósito se envió telegrama “el 29 de julio de 2008, (fol.759), por tanto los cinco días que señala la norma se cumplieron el 8 de agosto de 2008 y no como lo menciona en su escrito el apoderado del deudor ”, por lo que, entonces, para el momento en que “se fijó fecha para cumplir la diligencia de primera audiencia de deliberaciones finales consagrada en el art.130 de la Ley 222 de 1995 el deudor contaba con representación judicial debidamente constituida, que esta fecha convocaba al deudor y sus acreedores para la celebración de la misma el 24 de junio de 2008 (fol.721) y que los interesados fueron debidamente enterados de esta decisión, pues su asistencia así lo confirma y consta en el cuerpo de la diligencia que obra a folios 723 ” (fl. 37 cdno. 1).
Tales reflexiones sumado a la consideración de que las partes deben estar al tanto “ del asunto en litigio de acuerdo con lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 37 ídem ), llevaron a la conclusión de que la alegada falta de representación judicial, por renuncia de su apoderado, no configuraba la causal nulitiva invocada.
Seguidamente el juzgado abordó el análisis de los supuestos errores contenidos en el acta contentiva de la audiencia de deliberaciones finales, de 24 de junio de 2008 respecto de lo cual consideró que “ello se debió a errores de digitación o referencia de formato” y, por tanto, carente de justificación, porque no se puede “negar la existencia de un acto cuya fecha fue debidamente fijada y notificada a las partes, que además se atendió en la fecha y hora señalada para tal efecto; a la cual asistieron todos los acreedores intervinientes y fue atendida en el lugar acostumbrado para surtir actos similares, esto es, en el [d]espacho (…)”; a lo que agregó que “era obligatoria la asistencia del deudor a las diferentes audiencias señaladas dentro del trámite del proceso y de ello trata con puntualizada el art.71 num.5º del Código de Procedimiento Civil ”, más aún cuando era deber del apoderado “darle a conocer a su representado de inmediato la renuncia del poder, acorde con el numeral 8º del precitado artículo” (fl. 38 cdno. primera instancia).
En el anterior contexto, prima facie, no observa desatino en la decisión del operador judicial que amerite la intervención del juez de tutela; tampoco la simple diferencia de criterio de una de las partes frente al particular raciocinio del juzgador constituye motivo válido para estructurar con éxito esta acción pública. 3. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2011-00239-01