CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00229-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor HUGO TRUJILLO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para sustentar su reclamo expresó, en síntesis, que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se tramita un proceso ejecutivo promovido por el señor Edgar Moreno Sánchez en contra de la señora Victorina Trujillo Escobar, en el que se ordenó el emplazamiento de la citada demandada y, con posterioridad, se emitió sentencia el 29 de septiembre de 1999, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Señaló que los señores Samuel Antonio y Vicenta Trujillo presentaron incidente de nulidad por haberse librado mandamiento de pago después de la muerte de la deudora, nulidad que en efecto fue declarada por el director del proceso, quien ordenó “la práctica de la diligencia señalada en el artículo 1434 del C.C.”.
Precisó que el trámite continuó con los herederos que se encontraban notificados personalmente, esto es, con los señores Samuel Antonio y Vicenta Trujillo, sin que se hubiera ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados de la deudora, pese a lo cual se profirió sentencia el 27 de junio de 2003, por medio de la cual el Juez dispuso continuar con la ejecución, y decretó el remate del inmueble embargado.
Agregó que al enterarse de dicha situación, a través de apoderada judicial formuló un incidente de nulidad, con fundamento en que el Juzgado no ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la deudora y, por ende, a él no se le designó curador ad litem, ni se le notificó acerca de la existencia del crédito. Refirió que en el mencionado incidente alegó, además, la falta de competencia territorial, dado que se presentó la demanda en una ciudad diferente de aquella en donde reside la parte ejecutada, incidente que el Juzgado accionado rechazó de plano en auto de 7 de junio de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 143 del C. de P. C., proveído en el que le advirtió que debía asumir el proceso en el estado en el que se encuentra. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que “se de orden de REHACER el procedimiento debido para garantizar mis derechos en el proceso referido”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no recurrió la providencia que rechazó el incidente de nulidad por él propuesto.
Destacó las manifestaciones efectuadas en sede de tutela por los demandados dentro del juicio ejecutivo de que se trata -cuya vinculación ordenó en el auto que dispuso el trámite de la acción-, señalando que el posible ilícito a que aluden -consistente en la falsedad del título valor allegado como base de la ejecución- constituye una cuestión que necesariamente debe ser dirimida ante la autoridad penal competente.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la petición de amparo aduce que el término para interponer los recursos contra el auto que rechazó la nulidad se venció ante la celeridad con la que la autoridad judicial resolvió acerca del respectivo incidente. En lo demás, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y, agrega, que la acción penal precluyó por la muerte del denunciado, en razón de lo cual le corresponde al Juez civil “establecer si se está o no cometiendo una injusticia”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la solicitud de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección judicial, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, concluye la Corte que la protección constitucional que invoca el accionante es improcedente, teniendo en consideración que él no hizo uso en forma oportuna de los mecanismos procesales a su alcance para debatir en el interior del proceso ejecutivo las causales de nulidad que, en su criterio, se estructuraron en el trámite surtido por el Juzgado accionado.
En efecto, la nulidad propuesta por el señor Hugo Trujillo fue rechazada de plano en providencia de 7 de junio de 2011, según lo precisó el Tribunal a quo, determinación que no fue objeto de recurso alguno por parte del incidentante, quien desperdició la oportunidad de interponer los medios de impugnación procedentes, esto es, los recursos de reposición y apelación (artículos 348 y 351-5 del C. de P. C.).
Tal omisión conduce a que el caso en cuestión se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la aludida providencia era susceptible de ser impugnada mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, de donde surge con claridad la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Memórese que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso, cuando se anticipa a la decisión que se ha de producir en un proceso, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias.
De otra parte, la aseveración plasmada en la impugnación, en cuanto a que “la demanda se sustenta en una completa FALSEDAD”, no fue expuesta en la situación fáctica de la demanda constitucional, en razón de lo cual constituye un argumento nuevo que no puede ser tenido en cuenta y que, en todo caso, corresponde a la órbita de competencia de autoridades distintas al Juez de tutela. 3.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00229-01