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T 7600122030002011-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00222-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Emir Tapia Díaz frente al fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y el derecho a la vivienda digna y mínimo vital, la promotora del amparo solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Arnulfo Portilla contra Peregrino Tapia Yela, a partir de la fecha en que ocurrió el fallecimiento de este último.

Lo anterior, a efecto de que se ordene la citación al proceso de Emir Tapia Díaz en calidad de heredera del demandado y pueda ejercer su derecho de defensa, “ evitando así un perjuicio irremediable”. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: Estando en trámite el mencionado proceso, que correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, el 20 de noviembre de 2007 falleció el demandado Peregrino Tapia Yela, hecho puesto en conocimiento del juzgado por el apoderado judicial que venía ejerciendo su representación, el 21 del mismo mes y año. Mediante providencia de 8 de junio de 2009, dicho despacho ordenó integrar el contradictorio, para cuyo efecto citó a los herederos determinados e indeterminados de la parte que falleció, auto posteriormente revocado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, sin percatarse que quien fue el apoderado judicial del demandado presentó un último memorial el 21 de noviembre de 2007, continuando de esa manera el proceso sin apoderado y sin que la hoy accionante pudiera ejercer su derecho de defensa, toda vez que era ajena a esa situación. El despacho siguió con el trámite del proceso, a pesar del fallecimiento de la parte demandada y si bien su apoderado judicial no renunció expresamente al mandato, abandonó el proceso.

Prueba de ello, es la ausencia de actuaciones después de la muerte de su representado, especialmente en la práctica de pruebas, a más de que sus herederos legítimos nunca fueron llamados a juicio. Por lo anterior, considera vulneradas las prerrogativas reclamadas, trasgresión que aún continúa, ya que en la actualidad se encuentra ad portas “de ser lanzada a la calle sin tener quien le ayude o un techo donde vivir (…), pues vive en el inmueble objeto de reivindicación y sobrevive del alquiler de dos habitaciones de la casa”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que a la luz del expediente es claro que la interesada no solicitó ante el juez de conocimiento la nulidad deprecada, lo cual torna improcedente el amparo, pues corresponde al juez del proceso y no al constitucional, efectuar el análisis pertinente dentro del ámbito de su competencia. Agregó que respecto de la presunta perturbación de la posesión que dice ostentar la gestora, tiene la posibilidad de instaurar el proceso pertinente encaminado a amparar tal condición, y si se dieren las condiciones para ello, podría promover el juicio de pertenencia. Y frente al desacuerdo con el proveído de 19 de enero de 2010, el Tribunal juzgó que por ese aspecto la queja también resultaba impróspera por inobservancia del requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera que no fue llamada al proceso sobre el cual versa el reclamo, lo que en su sentir lesiona ostensiblemente su patrimonio porque está siendo despojada del único legado que le dejó su progenitor Peregrino Tapia Yela; asimismo, manifiesta que acudió a la acción de tutela por cuanto actualmente carece de otro mecanismo de defensa que proteja sus derechos vulnerados.

Que no existe inmediatez, ya que hace menos de dos meses se enteró de las actuaciones ajenas a ella, y no han cesado las causas que amenazan y vulneran los derechos reclamados. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela es de rango eminentemente residual y subsidiario, lo que traduce su improcedencia para tratar de sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de control judicial, o con propósito de convertirla en una instancia más del proceso, pues su pertinencia precisa que el afectado no cuente con instrumentos comunes de defensa para la salvaguarda de sus prerrogativas, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del Juez Constitucional. 2.

En el presente caso, la impugnación deviene impróspera, por cuanto examinados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se infiere que la quejosa no formuló ante el juez de la causa la situación de la que ahora se duele, pues de estimar que en aquella actuación particular se incurrió en alguna irregularidad generatriz de nulidad, el proceso es el escenario propicio para ello, el cual no puede ser soslayado acudiendo anticipadamente a esta acción pública.

En idéntico sentido, si en criterio de la gestora en el trámite del proceso de que se trata, se presentaron circunstancias configurativas de nulidad, debe o debió plantear su inconformidad ante el juez del proceso, a través de los mecanismos comunes de defensa, para que allí se adoptara la decisión pertinente, y dependiendo de su resultado ejerciera los recursos de ley, garantizando de esa manera a las partes el derecho de contradicción y defensa.

En asunto similar al de ahora, la Sala señaló que “(…) este mecanismo excepcional no está establecido para realizar un control de legalidad de los aspectos formales del litigio, cuestión que, por lo demás, es un tema propio del régimen de nulidades establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que marca nítidamente la improcedencia de la acción de tutela al tenor de numeral 1º de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)” (sentencia de 8 de febrero de 2011, expediente 11001-22-03-000-2010-01417-01).

En suma, no es atribución del juez de tutela adentrarse en peticiones como la aquí formulada, cuando para tales efectos el ordenamiento consagra instrumentos efectivos de resguardo, para que las personas puedan “ plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.

Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2011-00222-01