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T 7600122030002011-00219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1976 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 76001-22-03-000-2011-00219-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Cortés Muñoz, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: A finales de febrero de 2003, Diego Fernando Cortés Muñoz se desempeñaba como soldado profesional al servicio del Grupo Especializado No. 3 “José María Cabal”, luego de un combate con grupos al margen de la Ley en la costa del Departamento de Nariño, se le diagnosticó estrés postraumático, lo cual se ratificó el 2 de julio de 2005, a través de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que clasificó su incapacidad como “permanente parcial no apto para actividad militar”, así como una disminución de la capacidad laboral del 13%.

Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Orden Administrativa No. OAP-1658 de 30 de octubre de 2010, la entidad accionada dispuso el retiro del servicio del promotor de la queja constitucional, por la disminución de su capacidad psicofísica. En este escenario, el accionante estima que le asiste el derecho de obtener una pensión de invalidez, la cual se otorga al personal de las Fuerzas Militares por riesgos profesionales, cuando la incapacidad es igual o superior al 75% de la disminución de la capacidad laboral, al tenor del artículo 28 del Decreto 1976 de 2000.

Pretende Diego Fernando Cortés Muñoz, que a través de esta acción constitucional se ordene al Ejército Nacional “o a quien corresponda”, que se expida el acto administrativo mediante el cual se reconozca en su favor una pensión de invalidez por incapacidad permanente para laborar, superior o igual al 75%, dado el traumatismo que sufrió en combate, además, que dicha prestación sea retroactiva al 1º de noviembre de 2008. 2.

La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional se opuso a la protección constitucional deprecada, para lo cual adujo que la Junta Médica Laboral emitió su concepto el 2 de julio de 2005, sobre el soldado profesional dijo que no era apto para la actividad militar y su disminución de la capacidad laboral fue sólo del 13%; además, desperdició la oportunidad de acudir a la instancia del Tribunal Médico de Revisión Laboral, lo cual debió ocurrir hasta cuatro meses después de la notificación de la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, razón por la que quedó agotada la vía gubernativa frente a dicho trámite.

De igual manera, expresó la entidad accionada que los resultados sobre la incapacidad que fue dictaminada al petente, se remitieron a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que reconociera la indemnización del caso y de existir una inconformidad al respecto, debe plantear su queja ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir el conflicto, sin que sea posible ventilarlo a través de la acción de tutela.

Finalmente, rechazó que el promotor de la queja constitucional esperara más de seis años para recurrir a este medio de defensa judicial, lo que deja entrever que no es cierto su grave estado de salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección solicitada, luego de advertir que su promotor no cuestionó lo dictaminado por la Junta Médica Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión de 2 de julio de 2005, de ahí que ello no pueda solucionarse en sede constitucional y en tanto, debe el petente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agregó que “es reiterativa la jurisprudencia constitucional en el sentido de que existiendo procedimientos judiciales especiales para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas, en el conflicto no puede el juez de tutela desconocer la competencia del juez natural”. De otro lado, resaltó el juez constitucional de primer grado que las decisiones que ahora cuestiona el petente, se produjeron hace varios años, lo que excluye el principio de la inmediatez para acceder a la protección que reclama.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en los argumentos expuestos en su demanda inicial e insistió en que el derecho a la seguridad social es fundamental, de ahí que no pueda ser desconocido con los argumentos que presentó la Dirección de Sanidad Militar, los cuales calificó como insuficientemente razonables.

Expresó que es una persona en situación de discapacidad, “razón por la cual la protección reforzada de sus derechos no puede quedarse en letra muerta”. CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la tardanza del accionante en impetrar la acción de tutela, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, y el petente se desvinculó formalmente del Ejército Nacional hace más de 2 años, esto es, desde el 30 de octubre de 2008; además de que el concepto de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que calificó su grado de incapacidad laboral, se produjo el 2 de julio de 2005, decisión que no fue controvertida por el petente cuando estuvo en posibilidad de hacerlo.

En tal sentido, no es posible acudir a la protección constitucional para remediar su incuria, aparte de que como se dejó visto, hubo tardanza en la interposición de este mecanismo de defensa judicial, lo cual excluye su urgencia. Debe rememorarse que la acción de tutela está prevista para conjurar, la violación actual de derechos fundamentales, esto es, susceptible de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del numeral 1º del artículo 46, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, y es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 76001-22-03-000-2011-00219-01 _1202878250.bin