CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00214-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por FHANOR PALACIOS IRRAGORY contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicos relevantes expone el actor, que promovió tutela contra Saludcoop E.P.S. y Coodontólogos S.A. con el propósito que se le protegiera su garantía fundamental a la salud y a la vida digna, trámite que le fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, quien accedió a sus pretensiones, decisión que fue impugnada.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación resolvió revocar y, en consecuencia, denegar la protección implorada, con fundamento en que lo procedente es “iniciar un incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali en vez de accionar nuevamente”. Así las cosas, considera el tutelante que el Despacho convocado no estudió el fondo del asunto puesto a su consideración, ni valoró apropiadamente las pruebas, pues las mismas daban cuenta que instauró el incidente de desacato, sin éxito.
A la luz de lo narrado, requiere que por este medio se decrete la nulidad de la sentencia censurada, y, por ende, se profiera otra ajustada a lo mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud deprecada por estar dirigida contra una providencia proferida en un proceso de idéntica índole.
Adicionalmente, porque el asunto está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión del a quo. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica, específicamente, del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Palacios Irragory contra Saludcoop E.P.S. y Coodontólogos S.A., de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.
Sin más que agregar, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
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