Micelio
T 7600122030002011-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 4530 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 76001-22-03-000-2011-00208-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de tutela instaurado por Julián Duque frente a la Universidad Nacional de Colombia, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El promotor quien demandó la protección de los derechos de petición y debido proceso pidió que se le ordene a las autoridades acusadas que en “el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas me asignen por concepto de calificación de análisis de méritos y antecedentes 21 puntos, toda vez que legalmente cumplo con todos los requisitos de ley para ello” (folio 6).

Para fundamentar lo impetrado adujo que habiéndose inscrito “en el concurso público para el ingreso a la carrera notarial 2011” que realizó la Universidad Nacional, en la fase de “acreditación del cumplimiento de los requisitos específicos” presentó “toda la documentación requerida” para su admisión “pero sorpresivamente me asignaron un puntaje total de 9” cuando “legalmente me debieron” fijar 21 puntos, pues no le tuvieron en cuenta la especialización que conforme al artículo 11, numeral 12 del Acuerdo 11 de 2010 otorga 10 unidades y en la experiencia laboral solo le dieron 4 siendo que en realidad le correspondían 6 (folio 2).

Aseveró que contra esa calificación, el 27 de abril de 2011, interpuso reposición que debió ser resuelta el 31 de mayo siguiente, conforme al cronograma establecido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acuerdo 004 del mismo año; sin embargo, a la fecha de formulación de la presente queja el recurso no se había desatado (folio 4). 2.

El Ministerio se opuso a las pretensiones del promotor porque estimó que de “acuerdo a las funciones otorgadas en el Decreto 4530 de 2008 ‘por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones’ es claro que en el caso en concreto no es este ente el llamado a responder por la eventual vulneración de derechos fundamentales” (folio 35).

La Superintendencia de Notariado y Registro informó que en los Acuerdos de convocatoria 011 de 2010, modificado por el 2 de 2011, se estipuló que “la experiencia se contabilizaría desde la fecha del grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva” y el participante indicó que obtuvo su grado como abogado el 6 de agosto de 2008, lo que significa que la pericia en la rama judicial sólo podía contabilizarse a partir de esa fecha, como en efecto se hizo y, además, “en el formulario virtual no inscribió su mérito relacionado con la especialización” para que se le hubiesen asignado los 10 puntos que le correspondían; añadió que mediante resolución 891 de 27 de mayo del presente año se resolvió el recurso de reposición presentado, que le fue notificada por correo electrónico el 10 de junio siguiente (folios 45 a 47).

La Universidad manifestó que “la experiencia acreditada por el aspirante, es decir, secretario de la Rama Judicial, se califica con 1 punto por año o fracción”, pues “según la normatividad del concurso” ese cargo “no es (…) con funciones judiciales para que pueda calificarse 2 puntos”; agregó que “el título de especialista en derecho administrativo, no puede ser considerado para asignar puntaje por cuanto no fue inscrito en el formulario de inscripción”; complementó que la decisión a través de la cual se desató la inconformidad planteada contra el listado de admitidos y puntaje se le envió a la dirección virtual que el interesado registró (folios 73 y 74).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida porque estimó que sobrevino el hecho superado, pues ”mediante Resolución No. 0174 del 23 de mayo de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro en ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, había resuelto el recurso de reposición que interpusiera el actor, como se evidencia a folios 49 a 54 del expediente”, decisión que se le dio a conocer al accionante, por lo que la omisión puesta en conocimiento del Juez constitucional no es actual (folios 108 y 109).

LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que las entidades convocadas no allegaron toda la documentación que aportó cuando se inscribió, pues en ella “se encuentra el diploma de especialización y certificación laboral”; alegó, igualmente, que el fallo atacado le cercenó el principio de congruencia, porque jamás pidió el amparo al derecho de petición ya que su solicitud se centró en que “me asignen por concepto de calificación de análisis de méritos y antecedentes 21 puntos” (folios 118 a 122).

CONSIDERACIONES 1.- El accionante acudió al mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para que se le ampararan sus derechos de petición y debido proceso; en tal sentido, dijo que la primera garantía se había violado porque “toda vez que al tenor de la Ley Acuerdo No. 011 de 2010 (sic), tenían la obligación de responder y resolver mi recurso en 15 días y conforme el cronograma la fecha límite para resolver el recurso es el 31 de mayo de 2011” y en relación con la segunda pidió de forma concreta que las autoridades convocadas “me asignen por concepto de calificación de análisis de méritos y antecedentes 21 puntos, toda vez que legalmente cumplo con todos los requisitos de ley para ello”. 2.- La queja respecto de la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución fue desestimada por el Tribunal de primera instancia, dado que el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 de 25 de abril de 2011 se resolvió mediante Resolución 174 de 23 de mayo siguiente y le fue notificada al proponente por correo electrónico el 10 de junio del presente año, de lo cual se incorporó evidencia al expediente que obra a folios 84 a 92, aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.- El gestor constitucional acude al remedio de la impugnación, no para insistir en el resguardo del “derecho de petición”, sino para controvertir que el a-quo no hubiese realizado pronunciamiento sobre “lo que pedí concretamente” que “me asignen por concepto de calificación de análisis de méritos y antecedentes 21 puntos, toda vez que legalmente cumplo con todos los requisitos de ley para ello”, es decir, que en el fallo “se violó el principio de congruencia”. 4.

Frente a la precitada inconformidad, la Corte advierte que la tutela tampoco puede acogerse por el derecho incorporado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque para efecto de discutir el acto que aprobó “la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notaria, y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso y se ordena su publicación” y la resolución 174 de 23 de mayo de 2011, mediante la cual se desató el resguardo formulado frente a la decisión anterior, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que se puede plantear los errores que aquí se le endilgan a las autoridades administrativas acusadas. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado, en cuanto el mismo negó el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00208-01