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T 7600122030002011-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00207-01 Se decide la impugnación al fallo de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Armando Chaparro Lorza contra El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali cursa proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y adelantado por Rosa Emeli Troches Mapura (cesionaria de Banco Granahorrar). Mediante auto de 24 de febrero de 2011 el despacho ordenó el remate del bien objeto de la garantía, para lo cual comisionó a la Notaría 14 del Círculo de Cali; el día 30 de marzo se realizó audiencia de remate la cual fue declarada desierta en razón a que no se presentó postor alguno. 2.

El 9 de marzo de 2011 el deudor presentó escrito solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, argumentando que no existía concordancia entre el valor de las pretensiones, el valor cobrado y el valor de la liquidación; el 4 de abril de 2011 el acreedor solicitó la adjudicación del bien objeto de la garantía hipotecaria y mediante auto de 12 de abril de 2011 el despacho resolvió adjudicar el bien al ejecutante y corrió traslado del escrito de nulidad propuesto por el demandado.

Posteriormente, el apoderado del deudor solicita declarar la ilegalidad de todo lo actuado a partir de auto que ordena el remate por cuanto en el mes de enero había radicado el poder conferido sin que se le hubiera reconocido personería jurídica, lo que a su juicio contraría el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al no resolver las peticiones presentadas antes de fijar fecha para remate. 3.

El juzgado accionado libró despacho comisorio para la entrega del inmueble garantía de la obligación, correspondiéndole el reparto a la Inspección Tercera de Policía Urbana quien fijó como fecha para la entrega el día 16 de junio de 2011. 4. Manifiesta que las decisiones del despacho accionado corresponden a una errada aplicación e interpretación de la ley y además fue arbitraria e infundada por lo que acude a la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de defensa.

Agrega que no se tuvieron en cuenta “ las pruebas aportadas pasa suspender el proceso por enfermedad grave ”. 5. Por las anteriores razones, el promotor del amparo solicita al juez de tutela ordenar la suspensión de la entrega del inmueble. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali consideró que no procedía el amparo constitucional toda vez que no constató violación alguna al debido proceso o de defensa;

En efecto, señaló que el accionante fue representado por abogado quien interpuso recursos y nulidades, pero no agotó todos los mecanismos procesales de defensa con los que contaba en el proceso. Añadió que como en el ejecutivo se interpuso un incidente de nulidad aún no decidido por el despacho accionado, el juez de tutela no podía anticiparse a resolver controversias propias del juicio y rituado por reglas propias.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto el crédito adquirido con la entidad bancaria era de libre inversión y no un crédito para compra de vivienda, por lo cual la liquidación hecha durante el curso del ejecutivo es errada. Agrega que existió un trámite inadecuado porque sin resolver un incidente de nulidad se ordenó el remate de su inmueble.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, instauró la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Además de la presencia de un derecho fundamental comprometido, a cuya exclusiva protección se orienta, para que sea procedente la acción es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.

En el presente caso, el accionante estima que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al no declarar la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el remate, por cuanto a la fecha de la almoneda no se había reconocido personería jurídica al apoderado del deudor. Frente a este cuestionamiento, encuentra la sala que la solicitud a la que hace alusión el actor no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil como peticiones que deban ser resueltas antes de fijar fecha de remate, más aún, cuando de acuerdo a lo manifestado por el despacho accionado si se reconoció personería al apoderado del demandado (folio 33).

Con relación al escrito por el cual se solicitó la nulidad de todo lo actuado, se observa que el juez de conocimiento tramitó el incidente de nulidad, pues mediante providencia de 12 de abril de 2011 corrió traslado del memorial, sin que a la fecha exista un pronunciamiento al respecto; Así las cosas, carece de objeto la reclamación en vía de tutela ya que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse sobre el decreto o no de la nulidad planteada, decisión que puede ser controvertida a través de los recursos pertinentes.

Además, no existe violación del derecho al debido proceso por haberse adjudicado el bien sin que se resolviera la solicitud de nulidad, pues el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil establece que el trámite de los incidentes no suspende el curso del proceso. En este sentido, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración a derecho fundamental alguno, ni una “ vía de hecho ” en la actuación del despacho accionado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 76001-22-03-000-2011-00207-01