CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00206-01 Se decide la impugnación al fallo de 15 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Industria Colombiana de Licores S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Alico S.A. presentó demanda ejecutiva singular ante el juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo en contra de la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A. para que dispusiera el pago de dos facturas cambiarias junto con sus intereses. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 dicho despacho profirió sentencia declarando probada la excepción de “omisión de los requisitos del título valor” y ordenó revocar en su totalidad el mandamiento de pago, argumentando que se habían pretermitido algunos requisitos del articulo 774 del código de comercio tales como: “la falta de entrega real y material de las mercancías vendidas a la sociedad demandada, la no suscripción de las facturas por parte de ésta y no versar sobre una venta efectiva de mercaderías” (folio 33 cdno. Tribunal). 2.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de Alico S.A. y resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, en la que decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar no probadas las excepciones y ordenar seguir adelante la ejecución. 3. En sentir del accionante, el ad quem incurrió en vía de hecho al apartarse de las pruebas y deducir que la sociedad Distritodo S.A. fue autorizada por la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A. para recibir las facturas de compraventa; además no tuvo en cuenta que las facturas corresponden a diseños artísticos y no a una entrega real y material de mercaderías como lo estipula el articulo 774 del código de comercio.
Agrega que no se acreditó que la sociedad demandada haya autorizado a Distritodo S.A. para recibir las facturas, en este sentido dijo que las mismas no estaban aceptadas por el deudor sino por un tercero ajeno a la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A, con el cual no se había probado una relación o dependencia contractual, sino que esto fue deducido por el juez de segunda instancia, a partir del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad accionante, interpretación que considera errónea.
Por último, manifiesta que la parte demandante no desestimó las excepciones propuestas por el demandado ya que durante el traslado de las mismas guardó silencio y no solicitó la practica de pruebas para desvirtuarlas, siendo una carga procesal de la ejecutante. De otro lado, los títulos ejecutivos base de la acción no reúnen los requisitos exigidos por ley para que presten mérito ejecutivo, razón por la cual solicita al juez de tutela revocar la sentencia censurada.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali juzgó que el despacho accionado realizó un análisis detallado de las facturas de venta y del interrogatorio rendido por el representante legal de la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A a fin de determinar que fue éste quien realizó los pedidos y que los mismos fueron entregados en oportunidad por la demandante.
Concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, porque el despacho accionado expuso en la providencia atacada de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho para revocar la sentencia de primera instancia, lejos de que la decisión “haya sido caprichosa y sin fundamento legal”, motivo por el cual denegó el amparo de tutela solicitado.
CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
En el presente caso, el accionante aduce que el Juzgado Sexto Civil del Circuito incurrió en vía de hecho, quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de segunda instancia, desestimatoria de las excepciones, sin tener en cuenta ni valorar en forma adecuada las pruebas recaudadas.
Revisada tal providencia, se observa que el despacho accionado realizó un análisis del título ejecutivo base de la ejecución del cual concluyó que, contrario a lo que había determinado el juez de primera instancia, éste reunía los requisitos establecidos en el articulo 774 del Código de Comercio, por cuanto contienen la mención de ser factura cambiaria de compraventa, denominación y características de la mercadería, sello de recibido de Distritodo y la expresión de que la factura se asimila en sus efectos a una letra de cambio.
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la gestora del amparo, respecto a que las facturas cambiarias no fueron aceptadas por la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A. sino por un tercero (Distritodo), y que el juez llegó a la conclusión errada de que éste estaba autorizado para hacerlo, observa la Sala que, el juez accionado de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio de parte por el representante legal de la Sociedad Industria Colombia de Licores S.A, arguyó que Distritodo estaba autorizada para la recepción de documentos, ya que en la dirección anotada en las facturas cambiarias como domicilio del comprador funcionaban varias empresas, pero en una sola “portería reciben todos los documentos que allí llegue (sic) a todas las empresas” (folio 23 ídem ), de modo que “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de la mercaderías, ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora” (folio 40).
Así mismo, consideró que la manifestación hecha por el juez de primera instancia en el sentido de dar por demostrado la inexistencia de uno de los requisitos de la factura de cambio por no haberse demostrado la entrega real y material de las mercancías era errado, en cuanto la entrega se realizó en la ciudad de Cartagena, tal como se había realizado en anteriores compras, lo cual se podía corroborar en la guía de la empresa Safermo No. 105138368 con sello del Industria Colombiana de Licores de 28 de agosto de 2008.
Los anteriores razonamientos fueron los fundamentos utilizados por el despacho requerido para desestimar la excepción de no haber sido el demandado quien suscribió el título. De la anterior lectura, la Sala no advierte en la actuación del Juez Sexto Civil del Circuito de Cali proceder constitutivo vía de hecho, como quiera que la providencia cuestionada no obedece a una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, sino que se encuentra sustentada en un análisis conjunto de todas las pruebas allegadas al plenario.
En este sentido, se reitera que la tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser arbitraria o carente de fundamentación, razón por la cual en este caso no es procedente la acción de tutela.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00206-01