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T 7600122030002011-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sesión de 6 de julio de 2011 Ref. Exp. Nº 76001-22-03-000-2011-00205-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Lucelly y Héctor Javier Londoño García y Ángel María Zuleta Gallego contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa localidad, trámite al que fueron vinculados el Juez Sexto Civil Municipal de la ciudad citada y Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de los accionantes, quien invocó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Juez acusado y que se decrete “la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se debió reconocer la personería para actuar al suscrito apoderado” (folio 2).

En apoyo de lo suplicado, el apoderado, adujo que la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo promovido por ellos y Carmenza Villegas Collazos contra el Banco Davivienda S. A., el 14 de julio de 2008, “encontrándose el expediente pendiente de proferir la sentencia de segundo grado”, dictó auto mediante el cual le reconoció personería para actuar en representación de los aquí promotores; sin embargo, en proveído de 7 de noviembre siguiente dejó sin efecto la anterior decisión “por encontrarse pendiente de resolver otra actuación con el anterior apoderado” (folio 1).

Sostuvo que ese Despacho, el 17 de septiembre de 2010, pronunció fallo confirmatorio de la sentencia de 3 de marzo de 2005 del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, “sin que se me hubiera reconocido personería para actuar como era la obligación”, por lo que el expediente volvió a la oficina judicial de origen “en donde se encuentra actualmente y (…) se liquidaron costas y agencias en derecho que han dado” lugar “a un proceso ejecutivo, pero como nunca se reconoció personería al suscrito apoderado (…), nunca no se ha podido ejercer el derecho a la defensa lo que constituye una violación flagrante al debido proceso” (folio 1).

La vía de hecho que le endilga al anterior fallo la hace consistir en que omitió aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, “que establece la sanción para el cobro de intereses en exceso, cuando en este caso se demostró que mis representados si pagaron en exceso ese rubro, pero sin embargo se exoneró al Banco Davivienda de dicha sanción” (folio 2). 2.

El Juzgado Civil Municipal expuso que si el Superior no revocó la personería que venía ejerciendo el anterior apoderado de los demandantes para dar paso al nuevo poder, esa posible falencia es aceptada tácitamente por el nuevo mandatario por no presentar escrito alguno o advertirle al juzgador de la falta de representación y “ello ha permitido que el abogado Gómez Rincón siga actuando en nombre de los actores” (folio 33).

La Juez ad-quem acusada afirmó que se atenía a las circunstancias que se derivaran del examen que le fuera hecho por parte “de su Despacho a la actuación brindada al proceso en esta instancia”, pues la protesta deviene de la inconformidad con la decisión adoptada en sede de segunda instancia (folio 35). El convocado, Banco Davivienda S. A., pidió su desvinculación fundado en que no existían obligaciones a su cargo que debieran cumplirse y por las cuales proceda reclamación alguna, de tal forma que hasta donde tuvo la relación crediticia con los titulares del crédito, les había respetado los derechos fundamentales presuntamente violados (folio 39).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para denegar la protección pedida, sostuvo que los gestores omitieron protestar el auto que declaró sin valor y efecto el reconocimiento de personería y, además, que quebrantaron el principio de inmediatez porque la tutela se promovió en un término no razonable (folio 48). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes alegó que era del resorte exclusivo del Despacho el reconocimiento “de la personería solicitada mediante el poder presentado”, porque él mismo fue quien “me la dejó sin efecto, era él mismo quien debía volver a reconocerla una vez se resolviera lo que estaba pendiente, tal y como rezaba el mismo auto”, por lo que hoy no podía argumentarse que era “nuestro deber” debatir la inconformidad frente a algo que por ley estaba asignado al Juzgador de segunda instancia realizar (folio 56).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo de los promotores lo enfilan contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juez Catorce Civil del Circuito acusado dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo iniciado por ellos y Carmenza Villegas Collazos contra el Banco Davivienda S. A., pretendiendo un nuevo examen al préstamo que éste les había concedido por la suma de $21.700.000.oo equivalentes a 3.674.5531 upac, que pagarían en 180 cuotas mensuales, otorgando como garantía de su cumplimiento hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-287089, contenida en la escritura pública 2787 de 13 de julio de 1994 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, mediante la cual confirmó la de 3 de marzo de 2005, pronunciada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, en la que despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda, pues estiman que dejó de aplicar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en la medida que se demostró que ellos pagaron intereses en exceso; también pidieron la nulidad de todo lo actuado “desde el momento en que se debió reconocer la personería para actuar” al apoderado que aquí los representa, si se tiene de presente que “nunca se ha podido ejercer el derecho a la defensa”. 2.

La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por la accionante frente a la decisión atrás citada es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data de 17 de septiembre de 2010 y la queja extraordinaria fue presentada el 1º de junio de 2011 (folio 4), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad solo cuando se presenta tempestivamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Ahora, respecto de la otra reclamación invocada tampoco ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a los accionantes les está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que en la controversia judicial se incurrió en un vicio que anula parcialmente la actuación, esa súplica debe ser pedida, primero que todo, ante la autoridad judicial que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la característica eminentemente subsidiaria de la presente acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor busca que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la invalidez de una parte del juicio ordinario, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 2011-00205-01