República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 76001-22-03-000-2011-00203-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Amparo Adarve González contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculado BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de BBVA Colombia S.A. contra Amparo Adarve González, que cursa en los Juzgados Sexto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cali, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al denegarse la invalidación de lo actuado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio aludido la entidad bancaria otorgó poder especial para demandar a Amparo Adarve Espinosa y no a Amparo Adarve González. b.-) Que la notificación del mandamiento de pago se surtió de manera irregular mediante aviso, toda vez que para el momento de la diligencia no se encontraba en el país y además, el bien hipotecado, en donde se llevó a cabo tal acto, había sido vendido a Martha Isabel Benavides. c.-) Que formuló incidente de nulidad por indebida representación y enteramiento irregular, el cual fue denegado de plano por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali por auto de 24 de febrero de 2011. d.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó el proveído en mención el 2 de mayo del mismo año, señalando que la inconforme compareció en el pleito sin alegar los yerros aducidos.
IV. La actora pretende que se revoquen las determinaciones enunciadas, y, en su defecto, se anule todo lo ejercido por el mandatario especial de la titular del crédito, disponiendo el desembargo del fundo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali se opuso al auxilio y afirmó que por el sólo hecho de haberse transcrito en el poder erradamente el segundo apellido de la petente no se configura la causal alegada, pues no existe duda alguna sobre su identidad.
En cuanto a la comunicación personal, expuso que la misma se adelantó en debida forma según da cuenta el expediente. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad invocó la improcedencia de la salvaguarda y expuso que las actuaciones que desarrolló en la segunda instancia estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad, agregando que “es evidente que el abogado tutelante se equivoca al pretender revivir etapas procesales superadas, a través de esta vía subsidiaria para enmendar su incuria”.
BBVA Colombia S.A. solicitó que se desestimen las súplicas de la actora porque el trámite censurado se definió ante el juez natural de la causa. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada por considerar que las providencias atacadas, de las cuales se deriva la supuesta conculcación de las garantías supralegales, resolvieron la controversia planteada de manera argumentada y con sustento probatorio, según lo cual, la convocante intervino en la contienda sin alegar algún yerro en su enteramiento.
Frente a la errónea indicación de los apellidos, se determinó que ello no tiene la virtud suficiente para afectar el asunto. IMPUGNACIÓN La quejosa reafirmó lo alegado en el escrito inicial e insistió en la configuración de la nulidad invocada, toda vez que a diferencia de lo considerado en los autos debatidos, el poder nunca fue corregido.
Indicó asimismo estar a paz y salvo con la obligación reclamada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las providencias dictadas por los estrados encartados, se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali cursa proceso ejecutivo hipotecario de BBVA Colombia S.A. contra Amparo Adarve González (folio 13). b.-) Que el poder allegado con el libelo se otorgó para demandar a Amparo Adarve Espinosa (folio 1). c.-) Que la notificación a la ejecutada se surtió mediante aviso, y, posteriormente, presentó un escrito en el cual informó las dificultades para cumplir la obligación y la existencia de abonos, indicando como dirección, la misma nomenclatura del bien objeto de garantía (folio 13). d.-) Que, luego, la promotora formuló incidente de nulidad fundado en una indebida representación de la demandante por no haberse plasmado sus apellidos en forma correcta en el mandato y la notificación irregular del mandamiento de pago, pedimento rechazado por proveído de 24 de febrero de 2011 (folios 2 a 4). e.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior decisión el 2 de mayo del año que transcurre, considerando una falta de oportunidad para presentar la solicitud (folios 5 y 6). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las autoridades censuradas efectuaron un estudio al asunto puesto en su conocimiento, en las respectivas instancias, e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar la improsperidad de la nulidad planteada, motivando sus providencias con base en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a quo consideró lo siguiente para desestimar la invalidación solicitada: I. Frente a la indebida notificación razonó que no se demostró que la ejecutada no habitara el inmueble objeto de garantía real, pues si bien puso de presente en el juicio una negociación sobre el mismo en favor de Martha Isabel Benavidez, en ningún momento se comunicó a la acreedora o a la administración del conjunto residencial donde se ubica el bien el cambio de dirección, pues por el contrario, al momento de llevarse a cabo el secuestro, se manifestó, por quien atendió la diligencia, que Amparo Adarve había viajado hace quince (15) días, lo cual tomó en cuenta para tener por realizado su enteramiento en debida forma.
II. En cuanto a la carencia de poder, expuso que el error presentado fue subsanado por la titular del crédito, dado que en el cuerpo de la demanda se señaló a Amparo Adarve González como demandada, sin que exista duda de tal situación. Tal interpretación lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas aplicables al asunto, como son los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagran las causales de nulidad y la forma y oportunidad en que deben ser alegadas, siendo de competencia del juez natural analizar, con base en los medios de convicción, si las anomalías aducidas se presentan y si éstas, tienen la virtud suficiente de afectar el trámite y ameritan la adopción de una medida de saneamiento.
Las circunstancias planteadas como yerros, fueron a su vez analizadas por el ad quem, quien coincidió en la argumentación realizada por el funcionario de primer grado, agregando que la agraviada intervino en el proceso, una vez enterada del mismo, sin exponer irregularidad alguna, presentándose su convalidación según el canon 143 ibídem, “omisión que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico constituye el saneamiento del vicio, en la medida en que el escrito defensivo fue incorporado a los autos el día 07 de diciembre de 2010…es decir, 54 días después de haber actuado” En este orden de ideas, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que los convocados interpretaron la ley y valoraron los medios de convicción, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Así, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Según el artículo 143 del estatuto adjetivo civil: “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, regla que sin lugar a dudas contiene un plazo para formular la petición invocada.
De tal manera, cuando la gestora intervino por primera vez dentro del proceso hipotecario no expuso las irregularidades referidas, fundadas en las causales 7 y 8 de la norma en mención, dejando así precluir el plazo para su proposición, presentando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues al guardar silencio cuando compareció, convalidó la legalidad de lo hasta ese momento actuado.
Por tal motivo, se reafirma la improcedencia de la tutela y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, citada el 2 de marzo de 2011, exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). c.-) Finalmente, en lo que atañe al escrito radicado por la inconforme sobre el pago de la obligación (folio 34), ello, además de constituir un hecho nuevo, es completamente ajeno a la salvaguarda pretendida, por tal motivo, su definición está a cargo del juez de conocimiento, a quien se debe dirigir la peticionaria para obtener pronunciamiento sobre tal situación. Sobre el tema esta Sala puntualizó que: “ resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra.
Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores”. (sentencia del 3 de septiembre de 2003, exp. No. 2003-00070-01, citada el 8 de mayo de 2007, exp, 2007-00602-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00203-01