11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00192-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora CLAUDIA YANETH RAMÍREZ ECHEVERRI contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en causa propia, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. Para dar sustento a la acción de tutela expresó que tiene la calidad de copropietaria, junto con su difunto esposo, de unos vehículos de servicio público cuyo avalúo requiere para iniciar el proceso de sucesión de éste, así como para adelantar trámites derivados de su fallecimiento ante la Policía Nacional, tanto a su favor como de su menor hijo.
Precisó que presentó petición ante la entidad pública accionada solicitando el referido avalúo de los automotores y de los cupos respectivos, pero que no obtuvo respuesta. 3. Demandó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado responder a la petición, sin condicionarla de ninguna forma, de tal manera que “ dicho documento sea la prueba necesaria con el fin de informar el avalúo real de dichos vehículos de servicio público ” (fl. 2 cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por sustracción de materia, con fundamento en que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la accionante, tal y como fue confirmado telefónicamente con ella. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud señaló que al negársele el derecho a recibir la información que ha pedido al Ministerio accionado, se están vulnerando sus derechos y los de su menor hijo, por cuanto sin ellos no es posible adelantar la sucesión de su fallecido esposo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados, y que se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00177-01). 3.
Para el caso sub examine la Sala advierte que al proceso se arrimó copia de la respuesta emitida por la entidad accionada el 23 de mayo de 2011 (fl. 14), comunicación que fue recibida por la accionante según se desprende de lo resuelto en el fallo impugnado (fl. 21), por lo que se resalta que el cuestionamiento planteado por vía de impugnación se dirige a discutir el contenido de la aludida respuesta en tanto que lo pretendido por la actora –unos avalúos- no le fue proporcionado.
Revisada la comunicación del Ministerio de Transporte se aprecia que a la señora RAMÍREZ ECHEVERRI se le informó que debía suministrar la tarjeta de propiedad y de operación de cada vehículo respecto de los cuales solicita el avalúo, puesto que ello es indispensable para “ validar la marca, línea, año del modelo, cilindraje del motor y el nivel del servicio ”, o, en su defecto, que podía acceder a la información requerida a través de la página web de la oficina accionada, por lo que, si bien con la respuesta no se han satisfecho las expectativas de la accionante, no por ello puede colegirse una conculcación al derecho fundamental de petición. Téngase en cuenta que la comunicación indica la forma como la actora puede acceder al avalúo de los vehículos de su propiedad, bien mediante el acceso directo a la información que se encuentra en la página web del Ministerio, ora reclamando de ella el suministro de los datos necesarios para que la entidad pueda determinar la valuación oficial de los automotores. 4.
Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 6 A. S. R. Exp. 2011-00192-01