Micelio
T 7600122030002011-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 389 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76001-22-03-000-2011-00189-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Arnoldo Alzate Ramírez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de idéntica localidad y Generali Colombia Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el atacado violó sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del “ proceso ejecutivo ” de Arnoldo Alzate Ramírez contra Generali Colombia S.A., la autoridad acusada hizo una indebida valoración del contrato base del recaudo, pues no tuvo en cuenta que tal documento provenía de dicha compañía y prestaba “ mérito ejecutivo ” según la ley vigente.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que inició el citado juicio con base en el contrato de seguro de automóviles número 4014832, tomado respecto del vehículo de placas BIE 018, con cubrimiento por responsabilidad civil extracontractual. b.-) Que el 20 de octubre de 2010, el despacho vinculado dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones de “inexistencia del título ejecutivo”, “inexistencia de responsabilidad del asegurado”, “el lucro cesante se encuentra expresamente excluido del amparo del contrato de seguro”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios”, “límites y condiciones del seguro”, “cobro de lo no debido” “las exclusiones” y la “genérica”, esgrimidas por la aseguradora y ordenó seguir adelante el coactivo, providencia que fue apelada por la demandada. c.-) Que el 22 de marzo de 2011, al desatar la alzada, la autoridad convocada revocó la decisión del inferior “ aduciendo que la póliza presentada carecía de fuerza compulsiva” toda vez que no estaba acompañada de las “ condiciones generales que señala el artículo 1047 del Código de Comercio ”, las cuales eran necesarias para librar el mandamiento de pago, pues se trataba de título complejo. c.-) Que el enjuiciado omitió “ entre otras cosas, la radicación correcta del negocio…, y lo más importante, que la póliza base del recaudo fue obtenida… con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1046 y 1133 del Código de Comercio.

También…. el hecho de que… se le había concedido amparo de pobreza y lo condenó en costas en la sentencia que carece de numeración, defecto que fue corregido cuando el suscrito objetó las liquidación de costas ”. III.- Por lo anterior, solicita dejar sin efecto el proveído atacado (folio 4 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los juzgados involucrados guardaron silencio.

La sociedad interviniente manifestó que al querellante le correspondía aportar copia completa de la “ póliza de seguro ” que pretendía cobrar y no lo hizo, razón para sostener que el enjuiciado realizó una acertada valoración probatoria y tomó una determinación ajustada a derecho, por lo que no es procedente conceder la protección deprecada.

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda reclamada por considerar que el encartado incurrió en “ defecto fáctico al hacer una valoración probatoria arbitraria de la póliza arrimada al expediente, con incidencia directa en la decisión, y defecto sustantivo, al otorgar al artículo 1047 del Código de Comercio efectos diferentes a los previstos por el legislador, y desconocer el artículo 1053 de la misma obra, que otorga mérito ejecutivo por sí sola a la póliza de seguro, en los casos allí regulados”, sin embargo aclaró que “ la confirmación o no del fallo que fuera materia de apelación, en la ejecución que promueve el accionante, no corresponden al juez de tutela, puesto que ello es competencia del juez de conocimiento ”.

(folios 352 a 366 ibídem). IMPUGNACIÓN La interpone Generali Colombia S.A. y la sustenta en que el a quo impuso su criterio “ sobre la valoración ponderada que previamente había realizado [el] funcionario judicial ” competente; adicionalmente, sostiene que la simple carátula del contrato de seguro no presta mérito ejecutivo, pues es necesario que se demuestre que “ el hecho corresponde a la ocurrencia del riesgo asegurado, …la relación de causalidad, …la cuantía de la pérdida y …que se formalizó la reclamación ante la aseguradora ”, lo que no se acredita con los documentos aportados con la demanda coercitiva (folios 371 a 378).

CONSIDERACIONES 1.- Procede la Corte a resolver la réplica propuesta contra la sentencia de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que, si bien el apoderado del interesado no acreditó su calidad de abogado inscrito, como lo exigió la Corte, la demanda excepcional también fue suscrita por el actor. 2.- La controversia se centra en determinar si, con la sentencia de 22 de marzo de 2011, al reclamante le fueron vulnerados los derechos fundamentales denunciados. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que Arnoldo Alzate Ramírez demandó ejecutivamente a Generali Colombia Seguros Generales S.A., con base en reclamación por ocurrencia de siniestro, acompañada de la carátula de la Póliza Nº 4014832, facilitada por la aseguradora previa petición del perjudicado, pleito que conoció en primera instancia el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali (folios 42 al 45 del cuaderno 1). b.-) Que el 17 de junio de 2009 se libró mandamiento de pago, decisión que impugnada por la sociedad atacada no fue revocada por el fallador de conocimiento, al desestimar el argumento consistente en la “ inexistencia de título ejecutivo ” (folios 71 y 72 ídem 149 a 152). c.-) Que posteriormente se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con el cobro (folios 202 a 214 ídem). d.-) Que dicha determinación fue apelada por la entidad ejecutada y revocada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 22 de marzo de este año, “ por carecer de fuerza compulsiva el título base de recaudo ” (folios 311 a 319 ibídem). 5.- En este caso se advierte la procedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: a.-) El artículo 1046 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 3o. de la Ley 389 de 1997, establece: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. (…) Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

(…) La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. (…)

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.” En este asunto, el reclamante no es el mismo tomador, sino un tercero beneficiario, quien en virtud de la facultad conferida en la citada norma, acudió a la aseguradora para que le facilitaran las copias de la “ póliza ”, que a su criterio le expidió y fueron las anexadas como título ejecutivo con la demanda, al considerar que satisfacían las exigencias de ley (folios 11 a 16).

Consecuentemente, el comportamiento de Generali Colombia Seguros Generales S.A. hizo que el acreedor tuviera el convencimiento que las mismas estaban completas y eras más que suficientes para habilitar y sustentar no solo el mandamiento de pago, sino también la orden de prosecución del mismo mediante la emisión de la sentencia respectiva.

Es por ello que no acompasa con la normatividad y los antecedentes particulares de la situación aquí planteada, la determinación del fallador de segundo grado, de desestimar la existencia del título ejecutivo por desconocer eficacia al presentado por el ejecutante, sin percatarse que fue la misma deudora y obligada la que, atendiendo su expresa solicitud, le entregó dichas copias.

Luego, no existe razonabilidad al desestimar el trámite surtido en primera instancia e imponer una carga que el legislador no ha previsto para la acreditación del negocio jurídico, apartándose así de lo previsto en el ordenamiento patrio, pues la base de todo proceso coactivo, es un documento proveniente del deudor en donde conste una obligación clara, expresa y exigible (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), que en este caso se establecía en la constancia del recibo del reclamo y las piezas que en reproducción entregó la compañía. b.-) Obra evidencia dentro del plenario del clausulado general extrañado, que, a pesar de haberse allegado como soporte de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, se incorporó dentro de la debida oportunidad procesal por quien se encontraba en poder del mismo y no lo anexó ante el requerimiento del supuesto beneficiario, pudiendo ser apreciado por el a quo en virtud del principio de comunidad de la prueba (folios 91 a 95). c.-) Es atendible lo aseverado por el Tribunal cuando aclara que la determinación de confirmar o no la sentencia impugnada no corresponde al juez constitucional, quién sólo puede ordenar que se rehaga la actuación con respecto a los motivos que dan origen al pedimento constitucional, ya que las decisiones de fondo en las litis ordinarias son del resorte exclusivo de los falladores naturales. 6.- Vistas así las cosas, como se adujo en primera instancia, el pedimento de protección encuentra respaldo, toda vez que la indebida y caprichosa valoración de los medios de convicción del enjuiciado tuvo repercusiones directas en la resolución adoptada, vulnerando el debido proceso del quejoso, quien al haber aportado al juicio ejecutivo la “ póliza ” del seguro, tal como se la expidió el obligado, así como la prueba de la reclamación hecha en debida forma a la aseguradora, vio frustrada su expectativa de justicia. Debiéndose además, recalcar que el documento adicional echado de menos obra en los autos y es susceptible de análisis y escrutinio por el funcionario competente, obviamente dentro del marco propio de su autonomía e independencia. En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 76001-22-03-000-2011-00189-01