República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00186-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta a la providencia de 18 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegatoria de la solicitud de habeas corpus de Alex Andrés Ortiz Trujillo.
ANTECEDENTES 1. Alex Andrés Ortiz Trujillo acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. Contra el actor se adelantan dos actuaciones penales a instancia de la Fiscalía 10 Especializada de Cali; en la primera, radicada bajo el número 2008-01603, fue acusado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali por el delito de concierto para delinquir; en la segunda, con radicación 2010-00223, se le investiga por el punible de tráfico o fabricación de estupefacientes.
El actor manifiesta que en la segunda de las actuaciones se ha prolongado indebidamente su privación de la libertad, pues está vencido el término para dar inicio al juicio oral. Manifiesta haber solicitado la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien después de varios aplazamientos realizó la audiencia el pasado 6 de abril, y negó la solicitud de libertad por cuanto “ no han transcurrido más de 90 días ininterrumpidos privado de la libertad ”.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que está pendiente de ser resuelto. Por tanto, solicita al juez constitucional que ordene su libertad inmediata, comoquiera que ha fenecido el término para iniciar el juicio oral. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del caso, y ordenó comunicar a los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal, Octavo y Décimo Penal del Circuito de Cali para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la solicitud. 4.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que ante ese Despacho, en audiencia realizada el 6 de abril de 2011, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el actor. Dicha providencia que fue apelada por el solicitante, recurso que fue sustentado el día siguiente, 7 de abril de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues en la actualidad se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación contra la providencia de 6 de abril de 2011 que no accedió a la solicitud de libertad. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión sin expresar nuevos argumentos.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía para controvertir la prolongación de su privación de la libertad, aduciendo que en la actualidad se encuentran vencidos los términos legales para resolver en la investigación que se adelanta en su contra. 4. Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la presente solicitud es improcedente.
En efecto, por vía de la acción de hábeas corpus no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a éste de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. De manera que no es posible acceder a la petición del actor, pues en la actualidad se encuentra pendiente la decisión respecto del recurso de apelación propuesto contra la decisión de 6 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 5 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2011-00186-01