CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00185-01 Se decide la impugnación al fallo de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisorio de la acción de tutela de Olga Lucía López Sanclemente contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y los particulares Fabio Enrique Calderón Vargas y Paulo César Delgado Vargas, proceso al que fueron vinculadas las partes del proceso radicado bajo el número 2008-00024.
ANTECEDENTES 1. La actora acude al juez de tutela para solicitar que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de lo actuado en el ejecutivo adelantado por Fabio Enrique Calderón Vargas y Paulo César Delgado Vargas contra la sociedad Amor Prohibido de Colombia y Cía. S. en C. 2.
La peticionaria se presenta como acreedora hipotecaria de la sociedad demandada en el referido proceso y alega que se ha realizado remate y adjudicación del inmueble gravado con la hipoteca a su favor sin que haya sido citada al proceso. Por tal motivo, presentó un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado y la suspensión de la diligencia de remate, al que no se le prestó atención. Se duele de que como consecuencia del “ cartel de los remates ” se le haya privado de la posibilidad de hacer postura, causándole perjuicio en su derecho de crédito.
Por lo anterior, depreca al juez de tutela que ordene no aprobar la diligencia de remate que se realizó el día 12 de mayo de 2011 y en su lugar se ordene que se le cite en debida forma. 3. El Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, notificó a los sujetos acusados y vinculó a las partes del proceso ejecutivo. 4. Surtidos los trámites de la tutela, se recibió la intervención del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien se opuso al amparo y remitió copias de las actuaciones relevantes.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali denegó la protección invocada, pues no encontró que las actuaciones del juzgado hayan sido arbitrarias ni ilegales. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo alegando que las firmas que aparecen en los citatorios para notificación personal y en las constancias de remisión de los avisos no corresponde a la suya.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el constituyente como un remedio excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, que sólo opera a falta de otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual puede utilizarse como mecanismo transitorio.
No se trata de una oportunidad adicional para revivir etapas procesales fenecidas, ni para remediar errores previos, por ello la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el amparo no es procedente cuando el titular del derecho haya tenido a su disposición un medio procesal idóneo para defenderlo, y lo haya desaprovechado, o haya ejercido con descuido alguna de sus cargas procesales. 2.
En la demanda de amparo que ahora se estudia, la accionante, quien ostenta la calidad de acreedora hipotecaria de una sociedad alega que en el proceso ejecutivo que un tercero promovió contra esta última no se le citó en debida forma y se le impidió la posibilidad de ejercer su derecho preferente. 3. Sin embargo, los reparos que se formulan contra la actuación en el proceso ejecutivo no están llamados a prosperar.
De los documentos allegados al expediente consta que en diversas oportunidades se citó a la actora para que compareciera al proceso, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 19 de enero de 2010, a folio 36 del cuaderno principal. Está también demostrado que fue notificada el 31 de enero de 2011, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 a 66 íbidem ).
Así, se observa que en la oportunidad respectiva la acreedora no propuso incidente de nulidad alguno, y guardó silencio frente al motivo de la citación. De esta manera, mal puede ahora alegarse un vicio en las notificaciones, o una vulneración a sus derechos de contradicción y defensa, como lo alega en el escrito de tutela. 4. Ahora bien, si fuera cierto lo argüido por la actora, en el sentido de que existe una falsedad en las constancias de recibo del aviso, ello tampoco sería materia de estudio por parte del juez de tutela; por el contrario, se observa que ello sería una conducta constitutiva de un tipo penal cuya investigación corresponde a una especialidad de la jurisdicción a la que no pertenecen los jueces de tutela. 5.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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