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T 7600122030002011-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 Ref. T. No. 76001 22 03 000 2011 00184-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Lucumí frente a los Juzgados 3° Civil Municipal y 14 Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados al proferir sentencia de primera (30 de junio de 2009) y segunda instancia (25 de junio de 2010), dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Coomeva Cooperativa en su contra. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que le fue concedido un crédito hipotecario por la suma de $ 34.204.800,oo, con interés de 32.0% a 120 cuotas de $ 952.621. Para respaldar dicha acreencia fue constituida una hipoteca abierta, la cual se perfeccionó mediante escritura pública No. 6290 de diciembre 31 de 1997. 2.2.

Que en el año 2000 la entidad reestructuró dicha acreencia. Para tal efecto se suscribió un pagaré por $41.023.809,oo, incrementándose así la deuda en un 20%, apartándose del procedimiento ordenado por la Ley 546 de 1999. 2.3. Que el 29 de septiembre de 2005 Coomeva inició el referido juicio ejecutivo por el presunto saldo insoluto de la obligación contenida en título valor No. C-004479, argumentando mora desde el 30 de marzo del mismo año, por un saldo de $ 30.244.023.oo, más los intereses moratorios equivalentes al 2% mensual. 2.4 En el escrito de defensa presentado por él, alegó que no debía la cifra aducida por la demandante, puesto que a la fecha había pagado más del valor concedido en dicho crédito, lo cual torna inconcebible el hecho que actualmente se adeude la suma objeto de las pretensiones.

Igualmente solicita sea decretada la nulidad de todo lo actuado por inobservancia de la Ley 546 de 1999. 2.5 Mediante proveído del 30 de Junio de 2009, el Juez Tercero Civil Municipal profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido. Esta decisión fue impugnada por ambas partes. 2.6 Que en sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2010 se confirmó parte de lo decidido por el a quo, y modificó lo atinente a la excepción que había prosperado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas manifiestan que en el trámite surtido en el litigio, se cumplió con todas las etapas contenidas en la ley y la Constitución, y en dichas actuaciones se garantizó cabalmente el derecho fundamental al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción constitucional con sustento en que el accionante vulneró el principio de inmediatez, pues la tutela se interpuso por fuera de un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria argumenta que no se vulneró dicho principio, pues considera que la vulneración es actual, pues el referido proceso aún esta en curso, pues está a la espera de que quede en firme el avalúo del bien. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas – 30 de junio de 2009 y 25 de junio de 2010, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 17 de mayo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00184-01