CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76001-22-03-000-2011-00175-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 24 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Tomás Joaquín Reyes Millán, quien actúa en calidad de jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le está violando los derechos a la vida, integridad personal, unidad familiar y favorabilidad. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro de la acción de tutela impetrada por Arnulfo Carabalí Sanclemente contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, fue sancionado por desacato y no se le concedió la detención domiciliaria.
III.- La solicitud la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que dentro del citado procedimiento constitucional, fue condenado por el encartado a setenta y dos (72) horas de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos. b.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al que correspondió conocer en consulta, confirmó la pena impuesta, pese a la comunicación del quejoso de haber dado cumplimiento al fallo en cuestión el 25 abril de 2011. c.-) Que el 4 de mayo del mismo año, pidió al juzgador de primera instancia permitirle pagar el castigo en su residencia, “teniendo en cuenta que… no se trata de una infracción de tipo penal por la transgresión… del código”, además de que en otras decisiones de la misma naturaleza ya se le había concedido tal pedimento, pretensión que fue negada por el convocado. d.-) Que el 9 de mayo siguiente interpuso recurso de reposición frente a la anterior determinación, la que fue rechazada por improcedente por el atacado.
III.- Asegura que al ser funcionario público, encargado de resolver sobre las solicitudes de prestaciones de los afiliados al I.S.S, se encuentra en una posición difícil y peligrosa, circunstancia que revela la necesidad de atender su requerimiento para proteger su “integridad personal”. IV.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto “el Auto No 1041 del 5 de mayo de 2.011 mediante el cual… denegó la solicitud de detención domiciliaria”, para que se le conceda tal beneficio (folio 5 ídem).
V.- En “ampliación” del escrito inicial, deprecó la suspensión de la medida de privación de la libertad aduciendo que “al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela que motivó el incidente…”, aquella perdió vigencia (folios 52 al 57 ibídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que no se evidencia transgresión de su parte, “como quiera que las determinaciones han sido notificadas al accionante, garantizándole el debido proceso, cuestión diferente es que merced del rigor de la sanción impuesta, utilice el mecanismo constitucional… en su favor” (folio 50 del cuaderno 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó por inviable el resguardo al considerar inaplicable la prisión domiciliaria para cumplir sanciones de arresto de horas, lo que tampoco está contemplado en las normas que regulan el desacato; agregó que la autoridad competente o el Director del INPEC, según el caso, pueden disponer la reclusión en lugares o pabellones especiales, por lo que luce razonable la determinación del acusado (folios 86 al 91 ídem).
IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó lo aducido en la demanda y reiteró la existencia de una vía de hecho, toda vez que no se está teniendo en cuenta su situación de funcionario público, ni que en ocasiones anteriores sí se le concedió el beneficio reclamado (folios 95 al 105 ibídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, al no haberle concedido la detención domiciliaria a Reyes Millán, se vulneraron sus prerrogativas esenciales. 2.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dispuso “imponer sanción… de setenta y dos (72) horas de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes… al señor Tomás Joaquín Reyes Millán…, por desacato de lo ordenado en [la] Tutela” resuelta a favor de Arnulfo Carabalí Sanclemente, providencia que consultada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de abril de esta anualidad (folios 7 y 8). b.-) Que el quejoso pidió la detención domiciliaria, beneficio que le fue denegado por el fallador de la causa al estimarla inviable (folio 23). c.-) Que contra el citado proveído el actor impetró recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el convocado argumentando que en ese “tipo especial de tramitación -incidente de desacato-” no cabe ese medio impugnativo (folio 45). d.-) Que el reproche concreto del demandante versa sobre las decisiones de no concederle el arresto en su residencia. e.-) Que no se controvierten aspectos relacionados con irregularidades en el enteramiento del trámite por incumplimiento de la sentencia de amparo. 3.- No alcanza prosperidad el resguardo impetrado, por las siguientes razones: a.-) No proceder frente a providencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, en el que se discute la sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela, que a su vez protegió garantías esenciales, pues si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a un nuevo escrutinio, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y en este caso el castigo, deben implicar.
Sobre el particular ha dicho esta Sala que “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (29 de noviembre 2006, exp. 01927-01). b.-) Es sabido que los únicos mecanismos que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional son, la impugnación ante el inmediato superior funcional del proveído de primera instancia, el incidente de desacato, la consulta al mismo y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, únicos y particulares medios que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario; ahora, sólo en casos excepcionales, cuando se vulnera el debido proceso por indebida notificación, falta de la misma, o cuando se omite integrar el contradictorio, esta Corte ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido dentro de procedimientos del mismo linaje, deficiencias que no se observan ni alegan en el sub lite y de donde se deduce la inviabilidad de la salvaguarda implorada.
Con ocasión de lo expresado, en otra oportunidad, esta Corporación precisó que: “La Sala ha admitido la procedencia del amparo extraordinario solamente cuando en el trámite incidental no se ha verificado la notificación en debida forma al implicado, luego de que en ese escenario haya planteado tal circunstancia… ‘[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido’” (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 2003-03501-01, reiterado, entre otras, en sentencias de 9 de febrero y 23 de marzo de 2011, expedientes 00128-00 y 00489-00, respectivamente. 4.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 76001-22-03-000-2011-00175-01