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T 7600122030002011-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. T. No. 76001 22 03 000 2011 00174-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gustavo López Lasso, frente al Juzgado 7° Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso concordatario adelantado por él. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que en el referido proceso solicitó prueba pericial, la cual fue decretada mediante auto del 4 de abril de 2008. 2.2 Que el perito designado, presentó memorial solicitando la autorización de un anticipo de gastos básicos de papelería, “cómputo”, transporte y fotocopias, por valor de $ 200.000 pesos MCTE. 2.3 Que mediante auto de 16 de Junio de 2008, fue fijado el anticipo con la suma solicitada. 2.4 Que a través del apoderado judicial contactó al perito, y llegaron a un acuerdo de reducir dicha suma a $ 150.000 pesos MCTE ya que consideraron que ese valor sufragaba a cabalidad los gastos emanados de la experticia. 2.5 Que por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2008, fue remitida al despacho judicial constancia de pago por constancia de anticipo de gastos. 2.6 Que en proveído de 25 de noviembre de 2010 fue declarada desistida la mencionada prueba, por cuanto no fue consignada la suma señalada.

Frente a este auto interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por el juzgado encartado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez acusado, no se pronunció frente los hechos de la tutela, sino que se limitó a remitirse a lo surtido en el proceso, según consta en el expediente allegado al a quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional. En primer lugar hizo, un breve recuento de la procedencia de la acción de tutela, para concluir que en el presente caso, es improcedente el amparo solicitado debido al carácter subsidiario de esta acción, ya que el actor no interpuso los recursos pertinentes en el proceso en mención, y no puede mediante tutela retrotraer las oportunidades que no se ejercieron en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, hasta la fecha, impugnó la decisión anteriormente reseñada CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública.

Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.

Una vez examinados los fundamentos de la queja constitucional, y al observar las actuaciones surtidas en dicho proceso, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que el accionante no manifestó ante el juzgado accionado ninguna inconformidad frente al auto mediante el cual fue fijado el anticipo, sino que aduce que llegó a un acuerdo con el perito, sin poner en conocimiento del juez el supuesto pacto e, inclusive, sin que obre prueba del mismo.

Por tanto, no puede tildarse de caprichosa la actuación del juez de declarar desistida la prueba solicitada, toda vez que no se cumplió con la carga radicada en cabeza del accionante de pagar el anticipo, y por tanto el juzgador aplicó el supuesto del artículo 236 numeral 6, según el cual de no pagarse el anticipo “se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella”. 3.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T. 2011 00174-01