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T 7600122030002011-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2011-00170-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Javier Alberto Chate Prado frente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juez Once Civil del Circuito de la citada localidad y Juliana López Cuevas.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. contra Javier Alberto Chate Prado y Juliana López Cuevas, que cursa en el Juzgado Municipal atacado, se permitió la conversión del crédito de pesos a UVR y no se descontaron los intereses cobrados en exceso, por lo que se debe evitar la almoneda de su vivienda.

III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que dentro del referido juicio presentó la excepción de pago, por lo que se ordenó a un perito reliquidar la deuda, experticia de la que se obtuvo como valor por “intereses cobrados en exceso” la suma de cinco millones ciento cuarenta y seis mil ciento cincuenta pesos ($5.146.150). b.-) Que “en auto interlocutorio 4.190” de octubre de 2009, el despacho acogió la “liquidación elaborada conforme a los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional”, sin embargo, no descontó el dinero pagado de más. c.-) Que “no es posible realizar el remate del inmueble objeto del proceso…” porque la valoración de la obligación hecha por el convocado no acogió a plenitud los cálculos elaborados por el auxiliar de la justicia, “sino que se tomó como base la parte que [lo] afectaba y se olvidó premeditadamente la parte de los intereses cobrados en exceso… Esta irregularidad fue confirmada por la segunda instancia”. d.-) Que en la citada providencia el funcionario atacado transcribe un aparte de la sentencia T-207 de 2006, con lo que reconoce que hubo una violación dentro del pleito, sin embargo, no concluye nada al respecto.

IV.- Por lo anterior, pretende que se revoque el proveído de 9 de octubre de 2009 y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago; subsidiariamente pide dejar sin efecto parcialmente tal pronunciamiento y modificarlo “precisando que los intereses cobrados en exceso… más los… moratorios… deben ser descontados del capital…”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez 11 Civil del Circuito indicó que el procedimiento a su cargo se ajustó a derecho, pues confirmó la decisión de su inferior que declaró probada la excepción de pago parcial, porque no podía hacer más gravosa la situación del aplante único, pese a considerar que “la excepción de pago sólo es posible formularla en el término para excepcionar… y no en cualquier etapa”, como se hizo en el asunto examinado.

Respecto a la “pérdida y regulación de intereses”, expuso que acogió “el criterio del juzgado de instancia, ya que la misma sólo podía proponerse dentro de los 5 días de que trata” el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 y 36). La autoridad municipal cuestionada señaló que la queja del interesado es infundada, toda vez que la actuación adelantada “se ha atemperado a los preceptos señalados en la Constitución Política, Ley Sustancial y Procedimental Civil”, además, “el amparo no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa que reviva posibilidades o recursos procesales ya agotados” (folios 37 y 38).

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, obrando como administrador de la cartera de Titularizadora Colombiana S.A., adujo que está pendiente resolver la objeción presentada por la parte pasiva frente a la cuantificación de la deuda realizada por esa entidad, “razón por la cual no se ha aprobado la diligencia de remate efectuada el 10 de mayo del año que avanza” y, que la solicitud de amparo es improcedente debido a que el trámite surtido se ciñó a la ley (folios 42 a 44).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado al estimar que “la tutela se ha interpuesto para rescatar mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados”, por lo que no puede abrirse paso la salvaguarda reclamada (folios 59 a 62). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta así (folios 70 y 71): a.-) “No es concebible que los magistrados…nieguen la tutela fundamentándose en los artículos 555 del C.P.C., en concordancia con los artículos 492 [y] 510 del mismo Código…”, y que guarden silencio en relación con la “liquidación de crédito presentada por el perito…, que indica que la demandante cobró…en exceso”. b.-) No entiende cómo, al revisar las etapas surtidas ante el funcionario de conocimiento, el a quo establece “que se cobraron intereses de plazo a razón de 13.92% efectivo anual…, cuando es de conocimiento público, que para los préstamos para compra de vivienda… la tasa fue limitada al 11% anual…”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no declarar probados los medios exceptivos planteados por el quejoso ni descontar de su deuda los réditos pagados por él excesivamente, se violan las garantías deprecadas. 2.- El recurso de amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario formulado por Titularizadora Colombiana S.A. contra Javier Alberto Chate Prado y Juliana López Cuevas ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, los demandados presentaron excepciones extemporáneas (folios 3 al 7 de este cuaderno). b.-) Que el 23 de marzo de 2007 se dictó sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado; se condenó en costas a la parte pasiva y, se dispuso liquidar el capital y los intereses (folios 4 al 7 ídem). c.-) Que el 27 de febrero de 2009, el demando propuso medios exceptivos, los cuales fueron resueltos en auto de 9 de octubre siguiente, en el que se “declaró probada la excepción de pargo parcial” y “no probada la excepción de regulación y perdida de intereses”, decisión que apelada fue confirmada por el superior el 4 de agosto de 2010 (folios 10 al 13 del cuaderno principal y 8 al 11 del de la Corte). d.-) Que el 4 de abril de 2011, el apoderado de los ejecutados objetó la liquidación adicional del crédito allegada por la parte actora, impugnación que fue declarada improcedente el 2 de junio de 2011, por “no atemperarse a lo dispuesto en la excepción de pago” (folios 12 y 15 al 17 de este cuaderno). e.-) Que el 2 de junio de este año se aprobó el remate (folios 13 y 14 ídem). f.-) Que el presente amparo fue impetrado el 4 de mayo de este año y repartido al día siguiente (folios 5 y 29 del cuaderno principal). 4.- En el asunto bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuese instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados al interior de los juicios ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.

De acuerdo con lo anterior, no cumple el reclamante con el requisito de subsidiaridad, toda vez que contó, al interior del trámite cuestionado, con la posibilidad de oponerse a las determinaciones adoptadas por el funcionario de conocimiento, esto es, pudo presentar excepciones de mérito, las que propuso por fuera del término, recurrir el mandamiento de pago e impugnar la sentencia, lo cual no hizo, sin que haya probado su diligencia para actuar o su impedimento para hacerlo, pretendiendo así revivir oportunidades fenecidas que no es posible recuperar a través de este medio excepcional.

Ahora, advierte la Corte que la inactividad del petente durante las etapas procesales y frente a las decisiones del juez, denotan su conformidad o desinterés, pues sólo cuando está a punto de rematarse el inmueble objeto de la litis, manifiesta su pretensión de deshacer todo lo actuado, contrariando el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades convocadas.

En ese sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, confirmado el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Con relación a la afirmación del impugnante según la cual el a quo guardó silencio respecto de la “liquidación del crédito presentada por el perito…, que indica que la demandante cobró…en exceso”, es un tema que correspondía atacar ante la autoridad competente en su debido tiempo, cuando se le puso en conocimiento la mencionada tasación de la deuda, ocasión que dejó vencer el accionante y que, como se dijo, no es del resorte del juzgador constitucional, quien no puede invadir la órbita del fallador natural, máxime cuando el auto que se ataca fue proferido el 9 de octubre de 2009 y confirmado por el superior el 4 de agosto de 2010, esto es, nueve meses antes de la interposición de esta tutela, sometida a reparto el 5 de mayo de esta anualidad.

Al respecto, esta Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, circunstancia que impide el examen a fondo de la queja de la referencia, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora establecida, en ese sentido, y “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas…’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00)” (proveído de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). c.-) Como lo avizoró el Tribunal, el trámite que se dio a las citadas excepciones con posterioridad al fallo, no está contemplado en la ley procesal, pues se insiste, el término de 5 días para incoarlas, según el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ampliamente vencido.

Dicho en otras palabras, las irregularidades de los sentenciadores de instancia lo tienen la virtualidad de rehabilitar los términos ni mucho menos de subsanar los yerros y omisiones en que incurrió el aquí accionante, especialmente con su aquietamiento. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 76001-22-03-000-2011-00170-01